AUTO CONSTITUCIONAL 0480/2021-CA
Sucre, 31 de diciembre de 2021
Expediente: 43859-2021-88-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 128/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 130 a 136, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Margot Rosmary Ugarte Calisaya, demandando la inconstitucionalidad del art. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117.I y II, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 115 a 126, la accionante manifiesta que se encuentra en proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y que su caso se encontraría en etapa de impugnación, el resultado obtenido en la aludida evaluación; por lo que, formuló esta acción de control normativo contra las disposiciones ahora cuestionadas, alegando que, serán consideradas para resolver su impugnación por encontrarse aun en curso y sin resolución final.
Dicha norma impugnada de inconstitucionalidad lo constituyen los arts. 7 (periodo de evaluación) y 21 (ponderación) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, debido a que se trata de resoluciones no judiciales que son generales, auténticas y obligatorias; por ello, señalo que el art. 7 del citado Reglamento es inconstitucional por que lesiona el principio de irretroactividad y se pretende aplicar el reglamento de evaluación aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, para valorar el desempeño de dos gestiones anteriores como Notaria, siendo un hecho irregular que lesiona dicha garantía constitucional; el art. 21 de misma disposición fue objetado al demostrar una tensión entre la estabilidad laboral y el derecho al trabajo que son reconocidos por la Norma Suprema; en consecuencia, corresponderá verificar observado artículo de precitado precepto legal, el cual “…resulta desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios asignando una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios…” (sic), quebrantando así el principio constitucional de proporcionalidad, el principio de necesidad, dignidad humana y derecho a la igualdad; siendo que, el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito; asimismo, se refirió sobre la falta de respeto al non bis in ídem, que implica la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, según el art. 117.II de la CPE, que también es aplicable en materia administrativa disciplinaria; por ende, tal como se argumentó con anterioridad el citado Reglamento impugnado de inconstitucionalidad, será la que se aplicara o no a la resolución final, por cuanto no necesita mayor argumentación.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 128/2021, cursante de fs. 130 a 136, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: a) En principio la acción de inconstitucionalidad concreta procederá dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes o todo tipo de resoluciones no judiciales; b) En el caso de autos, la impetrante planteó la presente acción normativa contra los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48, 117, 118.I y 123 de la CPE; por ende, toda demanda de inconstitucionalidad deberá estar sustentada por una fundamentación jurídico-constitucional, explicando y haciendo un análisis comparativo del por qué se considera que una norma es contraria al orden constitucional, así como debe existir la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal, aspectos que no concurrieron en el presente caso, simplemente se circunscribió a referirse sobre la aplicación retroactiva de mentado Reglamento y la observación de la ponderación de los cincuenta puntos que hace a los aspectos netamente procedimentales disciplinarios; asimismo, no realizó una justificación que demuestre de qué manera habrían sido infringidos los artículos constitucionales, como tampoco expuso la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse; c) La accionante al efectuar simplemente una cita de preceptos legales y constitucionales sin establecer razones por las cuales se considera que dicha norma es contraria al texto constitucional, requisito sin el cual hace imposible poder realizar un examen de constitucionalidad; y, d) Asimismo se debe considerar que en la etapa de Impugnación se emitió Resolución de impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, en tanto que la acción de control normativo cuenta con recepción de 9 de ese mes y año, ante la DIRNOPLU, por cuanto resulta su interposición extemporánea.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117.I y II, 118.I y 123 de la CPE; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Al respecto el art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).
Al efecto el art. 27 del CPCo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas nos corresponden); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, refiere que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (el resaltado es nuestro).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, que dentro del proceso de evaluación de desempeño seguido contra las y los Notarios de Fe Pública se tiene que, la accionante impugno su calificación obtenida previa evaluación, el cual se encontraría pendiente de resolución, motivo por el cual, formuló la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117.I y II, 118.I y 123 de la CPE; y, 8 de la CADH.
En principio se debe remarcar que a efectos de lograr el control de constitucionalidad y que se pueda establecer la depuración de disposiciones legales; la parte accionante debe plasmar los suficientes argumentos jurídico-constitucionales, exponiendo de forma clara, objetiva y suficiente por qué los preceptos impugnados serían incompatibles con los artículos de la Constitución Política del Estado, lo que implica que no es simplemente hacer mención de los preceptos legales y constitucionales, sino realizar una confrontación adecuada a cada disposición plasmada con la finalidad de lograr establecer una duda razonable respecto a la constitucionalidad de alguna disposición infra constitucional.
Con antelación es imperioso aclarar con relación a lo manifestado por la autoridad administrativa consultante sobre la emisión de la Resolución que resolvió la impugnación planteada por la peticionante; por ello, la acción normativa resultaría extemporánea; en ese entendido, de la revisión y análisis de los antecedentes se evidencia que cursa en obrados (fs. 64 a 71), Resolución de impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, con la que se culmina la vía administrativa dentro del proceso de evaluación de desempeño de las y los Notarios de Fe Pública; no obstante que dicha resolución fue notificada a la accionante el 10 del mencionado mes y año (fs. 72); por lo que, no resulta evidente que el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta haya sido interpuesto de manera extemporánea, considerando que el impetrante formuló esta acción normativa el 8 de igual mes y año, (según sello de recepción de la DIRNOPLU Departamental de Tarija), siendo que dicho aspecto no fue considerado por precitada autoridad administrativa consultante.
Del análisis y revisión de los antecedentes se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, el mismo que se encuentra en grado de impugnación, advirtiéndose de ello el cumplimiento de lo previsto en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, del análisis del memorial de la acción normativa planteada se evidencia que ésta no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, pues la solicitante no expuso los motivos por los cuales considera que la disposición cuya inconstitucionalidad alega, atenta contra los arts. 14.II, 21.2, 48, 117.I y II, 118.I y 123 de la CPE; y, 8 de la CADH; siendo que, se limitó a efectuar una simple mención y transcripción de los artículos nacionales y convencionales, así como de la jurisprudencia constitucional, sin haber logrado desglosar los motivos de la contradicción de la norma impugnada con cada uno de dichos artículos citados como vulnerados; demostrándose de esa forma que la accionante no observó que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición o norma es necesario precisar, razonar y justificar de forma clara, especifica y detallada los razonamientos por los cuales dichos artículos son contrarios a los preceptos constitucionales y convencionales que se consideran lesionados; por cuanto no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados; por lo cual, no se consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados; tampoco, se demostró que la decisión final que vaya a dictarse en el incidente opuesto dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada
Por todo lo señalado, permite concluir que la impetrante no cumplió con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, siendo que su demanda carece de fundamentación jurídico-constitucional que genere una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, motivo por el cual se activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II. inc. c) del citado Código, concorde a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 128/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 130 a 136, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Margot Rosmary Ugarte Calisaya.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA