I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 115 a 126, la accionante manifiesta que se encuentra en proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y que su caso se encontraría en etapa de impugnación, el resultado obtenido en la aludida evaluación; por lo que, formuló esta acción de control normativo contra las disposiciones ahora cuestionadas, alegando que, serán consideradas para resolver su impugnación por encontrarse aun en curso y sin resolución final.
Dicha norma impugnada de inconstitucionalidad lo constituyen los arts. 7 (periodo de evaluación) y 21 (ponderación) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, debido a que se trata de resoluciones no judiciales que son generales, auténticas y obligatorias; por ello, señalo que el art. 7 del citado Reglamento es inconstitucional por que lesiona el principio de irretroactividad y se pretende aplicar el reglamento de evaluación aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, para valorar el desempeño de dos gestiones anteriores como Notaria, siendo un hecho irregular que lesiona dicha garantía constitucional; el art. 21 de misma disposición fue objetado al demostrar una tensión entre la estabilidad laboral y el derecho al trabajo que son reconocidos por la Norma Suprema; en consecuencia, corresponderá verificar observado artículo de precitado precepto legal, el cual “…resulta desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios asignando una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios…” (sic), quebrantando así el principio constitucional de proporcionalidad, el principio de necesidad, dignidad humana y derecho a la igualdad; siendo que, el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito; asimismo, se refirió sobre la falta de respeto al non bis in ídem, que implica la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, según el art. 117.II de la CPE, que también es aplicable en materia administrativa disciplinaria; por ende, tal como se argumentó con anterioridad el citado Reglamento impugnado de inconstitucionalidad, será la que se aplicara o no a la resolución final, por cuanto no necesita mayor argumentación.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 128/2021, cursante de fs. 130 a 136, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: a) En principio la acción de inconstitucionalidad concreta procederá dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes o todo tipo de resoluciones no judiciales; b) En el caso de autos, la impetrante planteó la presente acción normativa contra los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48, 117, 118.I y 123 de la CPE; por ende, toda demanda de inconstitucionalidad deberá estar sustentada por una fundamentación jurídico-constitucional, explicando y haciendo un análisis comparativo del por qué se considera que una norma es contraria al orden constitucional, así como debe existir la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal, aspectos que no concurrieron en el presente caso, simplemente se circunscribió a referirse sobre la aplicación retroactiva de mentado Reglamento y la observación de la ponderación de los cincuenta puntos que hace a los aspectos netamente procedimentales disciplinarios; asimismo, no realizó una justificación que demuestre de qué manera habrían sido infringidos los artículos constitucionales, como tampoco expuso la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse; c) La accionante al efectuar simplemente una cita de preceptos legales y constitucionales sin establecer razones por las cuales se considera que dicha norma es contraria al texto constitucional, requisito sin el cual hace imposible poder realizar un examen de constitucionalidad; y, d) Asimismo se debe considerar que en la etapa de Impugnación se emitió Resolución de impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, en tanto que la acción de control normativo cuenta con recepción de 9 de ese mes y año, ante la DIRNOPLU, por cuanto resulta su interposición extemporánea.