AUTO CONSTITUCIONAL 0448/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0448/2021-CA

Fecha: 08-Dic-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0448/2021-CA

Sucre, 8 de diciembre de 2021

       Expediente: 43396-2021-87-AIC

       Acción de inconstitucionalidad concreta

       Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 322/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarta del departamento de Chuquisaca, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Noelia Bernal Delgado, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 65 a 68, la accionante solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que dentro del proceso laboral seguido contra Viviana Miriam Balcázar Rojas, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 8 de igual mes y año; por el que, se admitió la prueba consistente en la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH/A.L. 338/2021 de 5 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, ofrecida por la parte demandada bajo juramento de reciente obtención.

Dicha prueba fue ofrecida y admitida después de haber transcurrido más de seis meses desde la emisión del Auto de 6 de mayo de 2021, en el que se declaró por clausurado el término de prueba.

En ese sentido, se establece que para resolver su recurso de reposición en el que solicitó se rechace la prueba ofrecida, necesariamente serán de aplicación los arts. 80 y 201 del CPT, por cuanto conforme a tales disposiciones, al Juez no le corre el plazo para dictar sentencia y el proceso queda abierto para que las partes puedan seguir presentando pruebas, mientras el Secretario no haya entregado el expediente o no haya anotado la fecha y hora de su ingreso a despacho.

Ahora bien, los artículos denunciados de inconstitucionales vulneran los derechos al acceso a la justicia, a una justicia pronta y oportuna y a los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, debido a que generan total incertidumbre jurídica respecto a la vigencia del plazo para dictar sentencia y la conclusión del proceso al incluir como condición para el inicio del cómputo del plazo para emitir sentencia la nota del Secretario, sin establecer ninguna medida que permita el inicio del cómputo de dicho plazo ante un eventual incumplimiento.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 69, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta; al efecto, Viviana Miriam Balcazar Rojas, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 72 y vta., respondió solicitando se rechace la mencionada acción normativa, con base a los siguientes fundamentos: a) La accionante se limita a identificar el decreto de 8 de ese mes y año, mediante el que se admitió la prueba de reciente obtención presentada por su persona en mérito al art. 152 del CPT, que refiere: “‘…Vencido el termino prob,atorio y aun en segunda instancia solo se aceptaran documentos de fecha posterior conforme lo previsto en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil’” (sic), si bien a la fecha, dicha disposición establece tal potestad en otro artículo debido a que se actualizó la norma, no es menos evidente que procede su aplicación; b) Respecto a la supuesta lesión de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en su vertiente de taxatividad, la impetrante efectúa un análisis del art. 81 del CPT y no así del art. 80 de ese Código; y, c) La peticionante denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 80 y 201 del referido cuerpo normativo; sin embargo, no manifiesta cuál específicamente sería la vulneración de la aplicación de los mismos; sin identificar cómo dichos artículos transgreden los arts. 115 y 178 de la CPE.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarta del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 322/2021, cursante de fs. 73 a 75, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de control normativo no cuenta con la debida fundamentación exigida por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debido a que el motivo para el planteamiento de este “recurso” es la admisión de prueba de reciente obtención, consistente en la RA J.D.T.CH./A.L. 338/2021 que rechazó la denuncia planteada por la impetrante; empero, la normativa laboral le otorga a la autoridad judicial amplias facultades para admitir la prueba aún vencido el término probatorio; 2) Los artículos denunciados de inconstitucionales, no son los que le otorgan a la autoridad las facultades para admitir la prueba referida, más al contrario, no tiene ninguna relación con dicho aspecto; 3) El art. 201 del CPT no hace referencia al periodo de prueba de diez días previsto por el art. 149 del mencionado Código, sino está vinculado a la producción probatoria en los términos de los arts. 3 inc. b) y 51 del mismo cuerpo legal; y, 4) Los argumentos expuestos en esta acción normativa no generan duda razonable en la suscrita; por lo que, en consideración al AC 0195/2014-CA de 25 de junio, no corresponde su admisión.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 80 y 201 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 178 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 del referido Código, prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del mencionado cuerpo legal, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

“4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 80 y 201 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 178 de la CPE.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse en grado de revisión sobre las resoluciones de rechazo de las solicitudes de promover la acción de inconstitucionalidad concreta dispuesta por las autoridades judiciales o administrativas; por lo que, en el caso concreto corresponde revisar el rechazo determinado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarta del departamento de Chuquisaca mediante la Resolución 322/2021, a efectos de revocar o ratificar dicho fallo.

En ese marco, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser presentada por una de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo con la finalidad de lograr la depuración del ordenamiento jurídico de una disposición legal que considere transgresora de los preceptos constitucionales contenidos en la Norma Suprema, para lo cual se debe cumplir con los requisitos señalados en el art. 24.I y II del CPCo.

En ese sentido, de la revisión del memorial de la presente acción de control normativo, se advierte que se formuló conforme lo previsto en el art. 81.I del CPCo; es decir, dentro de un proceso laboral en la vía ordinaria, seguido por la accionante contra Viviana Miriam Balcázar Rojas; sin embargo, no cumplió con el requisito de la fundamentación jurídico-constitucional; por cuanto la impetrante solamente argumentó que los artículos denunciados de inconstitucionales vulneran los derechos al acceso a la justicia y a una justicia pronta y oportuna y a los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, debido a que impiden la realización de una justicia pronta y oportuna y generan total incertidumbre jurídica respecto a la vigencia del plazo para dictar sentencia y la conclusión del proceso, al incluir como condición para el inicio del cómputo del plazo para dictar sentencia la nota del secretario, sin establecer ninguna medida que permita el inicio del cómputo de dicho plazo ante un eventual incumplimiento, refiriendo que mientras el Secretario del Juzgado no entregue el expediente con constancia escrita, el proceso permanecerá abierto para que las partes continúen presentando pruebas o realizando las gestiones que creyeran convenientes; asimismo, el plazo para emitir sentencia continuará también abierto indefinidamente.

En ese contexto, revisados los antecedentes y el contenido del memorial presentado por la accionante para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que los argumentos esgrimidos se concentran en demostrar que los arts. 80 y 201 del CPT, vulneran los derechos al acceso a la justicia y a una justicia pronta y oportuna; y, los principios de seguridad jurídica y de legalidad en su vertiente de taxatividad, sin considerar que para promover esta acción normativa, la peticionante conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, debe exponer de manera clara y precisa en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, labor que no fue cumplida ni acreditada por la solicitante; puesto que, no efectúo la necesaria contrastación de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales que considera infringidos, sin explicar de forma clara cómo el contenido y los enunciados normativos de los arts. 80 y 201 del CPT, contrarían o se contraponen con aquello que las normas constitucionales prohíben, permiten y ordenan realizar algo, para que este Tribunal pueda formar convicción de que la carga argumentativa desarrollada es suficiente para generar duda razonable respecto a la inconstitucionalidad que se pretende y en mérito a ello se someta al juicio de constitucionalidad la norma impugnada en el fondo.

Tampoco menciona cómo la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona, será aplicada en la decisión final del proceso de referencia y menos estableció de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal contra el cual interpuso esta acción normativa; extremos que, denotan el incumplimiento de los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la aludida demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.

Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 322/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarta del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Noelia Bernal Delgado.

CORRESPONDE AL AC 0448/2021-CA (viene de la pág. 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

                                              

René Yván Espada Navía

   MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

 MAGISTRADA

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