AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2021-CA

Fecha: 10-Dic-2021

I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1.    Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”.

Asimismo el art. 24 del CPCo, refiere que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio”.

Por su parte, el art. 26.II del citado Código, estableció que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo orden, el art. 101 del aludido cuerpo  normativo, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:

“I.  La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.  (…) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son nuestras).

I.2.    Trámite procesal

Por AC 0218/2021-CA de 28 de junio, cursante de fs. 377 a 379, se advirtió que Nicolás Sapiranda Castillo, “NOWOPHAYAJWO”, Moisés Sapiranda Sapiranda, “NOWOPHAYAJWO”; Agustín Pacheco Pacheco, “NOOJWYENAYH”; Jacinto Ugarte Padilla, “YEETSHAN KINAJT’AJ”; Fidel Villa Pérez, “NOLHAHYENEK”; Valentina Paredes Sánchez, “NOLHAHYENEK”; Agustín Flores Paredes, “SILÁÁ WÓ”; Saturnino Orqueda, “Capitán Comunal La Palmita” y Agustin Pacheco, “Capitán Comunidad Quebracho Blanco” todos autoridades indígena originario campesinas de la Comunidad de Capirendita “Orcawera” Weenhayek de Villamontes, Tercera Sección, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, no acreditaron su condición de autoridades de dicha Comunidad ni que se encuentren en actual ejercicio de esos cargos; motivo por el cual, se solicitó se subsane la deficiencia formal advertida en el plazo de cinco días (art. 26.II del CPCo), bajo conminatoria de tenerse por no presentada.

I.3.    Examen de los requisitos de admisión

De la revisión de obrados, se observa que los promotores del conflicto de competencias jurisdiccionales interpusieron ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija (fs. 38 a 40, 41 a 43 y 47 a 49), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo García Mejía contra Jhon Pablo Guerrero Ortega, Segundino Aldana Lucana, Teodoro Aldana Castro y Elizabeth Armella Leañez, por la supuesta comisión de los delitos de robo y robo agravado; los solicitantes no cumplieron con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa; por ende mediante AC 0218/2021-CA, dispuso que las autoridades indígena originaria campesinas de la Comunidad de Capirendita “Orcawera” Weenhayek de Villamontes, Tercera Sección, provincia Gran Chaco del mencionado departamento, acrediten su condición de autoridades de la nombrada Comunidad, para tal efecto fueron notificados el 29 de noviembre de 2021, conforme se tiene de la diligencia (fs. 417), consecuentemente el plazo de los cinco días otorgados por la Comisión de Admisión para subsanar la deficiencia advertida, misma que fenecía el 6 de diciembre del citado año.

Sin embargo, los promotores del conflicto de competencias jurisdiccionales, presentaron su memorial de subsane recién el 7 de diciembre de 2021 tal como se colige de fs. 428 a 430, es decir fuera del plazo otorgado en el AC 0218/2021-CA, incurriendo con ello en incumplimiento a lo ordenado en dicho Auto Constitucional; por lo cual, corresponde aplicar lo señalado por el art. 26.II del CPCo.