AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2021-CA
Fecha: 29-Dic-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 115, el accionante manifiesta que, el art. 7 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, establece que, la evaluación se efectuará cada dos gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de su posesión, precepto del cual se tiene dos entendimientos; el primero, que debe aplicarse a futuro, después de su vigencia; y, el segundo, inmediatamente a casos que ya transcurrieron, como ocurrió en su caso, de manera retroactiva; lo cual, es contrario al principio de irretroactividad, establecido en el art. 123 de la CPE, de ahí que está prohibido la aplicación de una norma con carácter retroactivo; es decir, a supuestos de hecho que acontecieron con anterioridad a la vigencia de la norma, pretendiendo dar vigencia al citado Reglamento, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018 a 2020, desde su posesión como Notario, proceso que le provoca un demérito de menos de cincuenta puntos para futuras evaluaciones.
Añade que, el Reglamento en cuestión, tiene por finalidad lograr el cumplimiento del art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), respecto a que la permanencia del Notario de Fe Pública estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, aspecto que provoca una confrontación con los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, reconocidos por el art. 48 de la CPE y la finalidad del art. 2.II de la LNP, que es garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos.
Manifiesta que, el art. 21 del citado Reglamento, es desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios, asignando una puntuación de cincuenta puntos, al que “no” cuenta con una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta leve y/o grave en el periodo evaluado; por lo tanto, vulnera el principio de proporcionalidad; asimismo, no se cumple con el principio de necesidad, ya que existen otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada; el art. 118.I de la CPE, refiere que, está prohibida no solo la infamia, entendida gramaticalmente como una maldad o vileza que afecta el honor o el crédito de una persona, sino la muerte civil, comprendida como la pérdida de los derechos civiles de un individuo a consecuencia de una sanción del ius puniendi del Estado, norma que se encuentra acorde con el derecho a la dignidad humana, establecida en el art. 21.2 de la Ley Fundamental; además, que el art. 14.II de la Norma Suprema, prohíbe todo acto que tenga por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, en su caso la evaluación de sus funciones se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, debiendo revisarse el Reglamento.
Asimismo agrega que, se debe considerar la casilla de asignación de cincuenta puntos por faltas leves y/o graves, mientras que de ponderación de méritos tiene un puntaje máximo, incluso con doctorado solo de siete puntos, verificando claramente que esta medida de calificación es desproporcionada, ya que si se hace uno o diez doctorados se tendrá una calificación máxima de veinte puntos, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves; consiguientemente, el art. 21 del Reglamento cuestionado, en cuanto al test de proporcionalidad, resulta claramente desproporcional debido a su trato discriminatorio y contra la dignidad humana, el valor asignado en la evaluación respecto a antecedentes disciplinarios es superior a cualquier otro mérito, tiene asignado el 50% de la nota final que asciende a cien puntos, siendo veinte capacitación y treinta la calidad de servicio brindado y otros aspectos.
Reitera que, la calificación de la sanción leve o grave, con menos de cincuenta puntos, implica vulneración del principio non bis in ídem, su persona fue sancionada según Resolución Final Disciplinaria con falta grave, conforme señala el art. 21.II del citado Reglamento, referido a que los “…Aspectos Disciplinarios. Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados…”; es decir, en este proceso de evaluación se le está nuevamente sancionando por dicha falta, castigándole con la asignación de menos “35” puntos, lo cual contradice el art. 117 de la CPE, que establece, que nadie será condenado o sancionado más de una vez, habida cuenta que, el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata; es así que, en el proceso de evaluación no se respeta el principio del non bis in ídem, pese a que el art. 117.II de la Norma Supema, señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, implicando la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que también es aplicable a materia administrativa disciplinaria como en el presente caso; esta calificación en esencia resulta lesiva a sus derechos fundamentales como es a la dignidad humana.
Finalmente refiere que, esta norma será aplicable dentro de la resolución final de este proceso disciplinario; por lo que, existe vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante, la cual considerará si los hechos investigados encuadran o no en dicha norma impugnada, por lo cual, existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, lo que naturalmente deberá ser valorado para su admisión.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 131/2021, cursante de fs. 117 a 124, el Director Interino de la DIRNOPLU, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) La presente acción normativa, debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se explique por qué una norma es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta, sea sólida, efectuando un análisis comparativo entre el texto constitucional y los preceptos legales que supuestamente lo contradice, surgiendo de esa manera duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; aspecto que, no ocurre en el caso en análisis, por cuanto el ahora accionante se circunscribe en observar aspectos disciplinarios que tiene que ver con la ponderación de cincuenta puntos, no expone las razones jurídico-constitucionales, por las cuales consideran que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Ley Fundamental, sin realizar la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido; tampoco expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, ya que denuncia aspectos procedimentales que tienen que ver con la ponderación de puntaje a aspectos disciplinarios y la aplicabilidad del Reglamento; b) No es suficiente efectuar una cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer las razones por las que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual no se puede realizar un examen de constitucionalidad; por ello, el impetrante debió explicar fundadamente por qué entiende que la resolución final que se dicte dentro del proceso administrativo dependerá de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, conforme lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Dentro del proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en etapa de impugnación se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 011/2021 de 6 de diciembre, en tanto que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como fecha de recepción en la DIRNOPLU, el “9” de diciembre de 2021, consiguientemente su interposición resulta extemporánea; y, d) El solicitante incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, referido a la identificación precisa de las normas constitucionales infringidas por el precepto legal impugnado y contrariedad que genera a la Ley Fundamental; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo al art. 80.IV del mencionado Código, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo.