AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2021-CA

Sucre, 29 de diciembre de 2021

Expediente:          43946-2021-88-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 142/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 204 a 212, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), interpuesta por Jaime David Canedo Encinas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. 6), 17, 18, 21 y 24 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 14, 120, 178.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 196 a 203, el accionante en su calidad de Notario de Fe Pública 10 del departamento de Santa Cruz, manifiesta que, los arts. 17 y 18 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, es lesivo a su derecho a no ser juzgado por comisiones o autoridades que no han sido establecidas con anterioridad a la evaluación, la Comisión Evaluadora a la que ha sido sometido, fue conformada solo para realizar la evaluación ya pasada, de dos años hacia atrás, cuando esta debiera estar compuesta permanentemente y no ser constituida solamente al inicio de cada evaluación, más aún cuando de ella emerge una cesación del cargo, que equivale a una sanción por desaprobación en la evaluación.

Refiere que, existe duda razonable sobre la desproporcionalidad del citado Reglamento, ya que el valor que se da a las “faltas”, es totalmente contraria al principio de proporcionalidad y al valor, principio y derecho a la igualdad, concepto que garantiza la Ley Fundamental en todas sus vertientes; el art. 21 del señalado Reglamento, es insostenible constitucionalmente; puesto que, aprobar una reglamentación evaluativa de desempeño otorgando puntaje a obtenciones de títulos o certificaciones como doctorados o maestrías no cabe, ya que los Notarios como muchas personas no desarrollaron funciones y tampoco se pudieron capacitar, por motivos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); toda vez que, su prioridad era mantenerse con vida y poder ahorrar, para cualquier contingencia en salud y alimentación básica; por lo que, la norma referida es inconstitucional por haber sido creada sin analizar el contexto histórico, lesionando el principio de información, que es un principio rector de quienes se ocupan de legislar; el plazo otorgado de dos años para concluir una maestría o doctorado, no es posible concluirlos inmediatamente, porque quienes trabajan, así como los profesores, deben prepararse en días y horas inhábiles de trabajo, esta situación no es desconocida para el sistema educativo de postgrado, exigirlos en un plazo corto como requisito de evaluación, también es un quebrantamiento del principio de razonabilidad.

Señala que, se vulneró el principio de publicidad, transparencia, interés social, competencia y al valor, principio y derecho a la igualdad, previstos en los arts. 8, 14 y 232 de la CPE; en la Ley del Notariado Plurinacional, se estableció que el Servicio Notarial es un servicio público y de mucho rango, porque a través de este, se da fe del Estado, en los actos entre particulares y de estos con el Estado, y otros; por lo que, el proceso evaluativo no podía ser transparente bajo estas normas, ningún Notario puede ver el expediente de los otros, para conocer si fue calificado imparcialmente y la Comisión Evaluadora actuó con ética y transparencia en el proceso de evaluación; los arts. 10 y 15 del mismo Reglamento, señalan que el Notario puede ver solo su carpeta en el sistema informático diseñado para el proceso evaluativo, no pudiendo saber si todos los Notarios han sido tratados y calificados de igual forma, de manera que esta falta de publicidad de todo el desarrollo evaluativo es inconstitucional, porque se niega el poder comparar la calificación de su desempeño frente a sus pares, situación que lesiona los principios de transparencia, publicidad y el principio de interés social.

Añade que, bajo el principio de reserva solo el Notario puede ver su expediente evaluativo en el sistema y su nota final, vulnerándose sus derechos a la igualdad, a la publicidad y transparencia no se les permite controlar ni impugnar la evaluación, de manera que esta impregnado de inconstitucionalidad todo el Reglamento cuestionado; si bien, se dispone la creación de una plataforma informática de evaluación, en los arts. 10 y 15 de dicho Reglamento señala que la evaluación se publicará en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, esta plataforma no puede ser vista entre Notarios y menos por los usuarios.

Manifiesta que, se lesiona el art. 178.I de la CPE; puesto que, antes de que se emita el Reglamento aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021, estaba en vigencia el Reglamento aprobado por RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre y antes de este el Reglamento aprobado por la RA 016/2015 de 1 de julio; por lo que, recientemente la DIRNOPLU, cambio las reglas de evaluación por el factor sorpresa y falta de socialización, aprobando y emitiendo un Reglamento inconstitucional, el cual quebranta el principio a la seguridad jurídica, que implica otorgar certeza, mediante las normas y que estas no sean cambiadas abruptamente a los destinatarios como ocurrió en el caso presente, logrando con esto la infracción también del principio de respeto a los derechos; en suma, el Estado quebrantó su propia fe, a quienes otorga el mandato de dar fe a los actos que conocen los Notarios, ningún servidor puede ser sometido a un conjunto normativo sorpresivo, para el que no ha estado preparado, tratándose de un sistema complicado de evaluación; si bien, la facultad normativa reglamentaria es constitucional y no se está cuestionando la misma, lo que se cuestiona es el contenido de las normas y el procedimiento para crearlas, que está viciado de inconstitucionalidad, más aún si esta norma, está destinada a un proceso de evaluación, en cuyo caso los destinatarios, deben saber con razonable tiempo y oportunidad, las normas bajo las cuales serán evaluados.

I.2. Respuesta a la acción

No existe decreto de traslado ni memorial de contestación.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA DIRNOPLU 142/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 204 a 212, el Director Interino de la DIRNOPLU, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) El 10 de diciembre de 2021, se notificó la Resolución de impugnación DIRNOPLU 024/2021 de 7 de diciembre, y el 16 de ese mes y año, y el accionante presentó dicha acción normativa, memorial que fue recibido el 17 del citado mes y año; por lo que, se evidencia una presentación extemporánea de la mencionada acción de control normativo; y, b) No existe una fundamentación jurídico-constitucional, por cuanto el impetrante en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta se circunscribe a observar aspectos referidos a la ponderación de cincuenta puntos, temas disciplinarios, la suspensión de posgrados en razón a la pandemia y a la conformación de la comisión evaluadora contenidos en el Reglamento, no expuso las razones jurídico-constitucionales por las cuales consideran que las normas cuestionados son contrarias a los preceptos de la Norma Suprema, tampoco realizó la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido ni la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, situación que no aconteció en el presente asunto conforme lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. 6), 17, 18, 21 y 24 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 14, 120, 178.I y 232 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 79 del citado Código, referido a la legitimación activa de esta acción normativa, determina que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son ilustrativas).

Por otro lado, el art. 81.I del precitado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, el cual dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.     Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.     Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.     En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.     Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

II.3.  Con relación a la oportunidad de presentar la acción de inconstitucionalidad concreta

En este sentido se pronunció la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, que señaló lo siguiente: “De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo(las negrillas son añadidas [Entendimiento establecido en el AC 0360/2015-CA]).

La SCP 0005/2017 de 9 de marzo, entre otras, estableció: “Sobre el particular, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) previene lo siguiente: 'Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'. El art. 79 del mismo cuerpo legal, señala: 'Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción'; ello implica que, esta acción sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo (el resaltado es nuestro).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante, en su calidad de Notario de Fe Pública 10 del departamento de Santa Cruz, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Director Interino de la DIRNOPLU, impugnando los arts. 5 inc. 6), 17, 18, 21 y 24 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 14, 120, 178.I y 232 de la CPE.

Revisada la demanda así como los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, dentro del proceso de Evaluación del Desempeño Notarial, realizado por la Comisión Evaluadora Departamental de la DIRNOPLU, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021 (fs. 139 a 142 vta.), el accionante impugnó la calificación que obtuvo dentro de dicho proceso; al efecto, por Resolución de impugnación DIRNOPLU 024/2021 de 7 de diciembre (fs. 170 a 181), el Director Interino de la referida entidad, resolvió confirmar totalmente la puntuación obtenida de cincuenta y ocho sobre cien puntos del ahora accionante, fallo que le fue notificado el 10 de ese mes y año (fs. 182).

De acuerdo a lo señalado, no se evidencia dentro del proceso administrativo disciplinario de referencia, exista una resolución pendiente de emitirse, en la que deba ser aplicado los preceptos impugnados; toda vez que, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 024/2021, fue emitida el 7 de diciembre y  notificado al accionante con dicho fallo el 10 de igual mes y año (fs. 84), interponiendo el accionante la presente acción normativa el 16 del citado mes y año; en el caso de autos, no concurre la condición de procedencia, cual es la vinculación entre la validez de la norma con la decisión a dictarse; es decir, que el pronunciamiento que intenta el accionante por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional ya no es aplicable; puesto que ya se emitió la precitada Resolución de impugnación DIRNOPLU 024/2021 y conforme señala el art. 28.III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, concordante, con el art. 31.II del Reglamento de la Ley 483 -Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014-, la resolución que resuelva la impugnación sobre la puntuación de la evaluación del desempeño, no admite recurso ulterior, en tal sentido, la acción normativa en análisis incumple lo previsto con el art. 73.2 del CPCo; la cual dispone, que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de una causa judicial o administrativa, cuyo dictamen dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; y como se tiene señalado, en el presente caso, ya se emitió un pronunciamiento definitivo, motivo por el cual no existe dentro del proceso administrativo disciplinario ninguna instancia pendiente de resolución, en tal sentido, corresponde el rechazo de la misma de acuerdo al art. 27.II inc. b) del citado Código, y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, descrita en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 142/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 204 a 212, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Jaime David Canedo Encinas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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