AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 196 a 203, el accionante en su calidad de Notario de Fe Pública 10 del departamento de Santa Cruz, manifiesta que, los arts. 17 y 18 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, es lesivo a su derecho a no ser juzgado por comisiones o autoridades que no han sido establecidas con anterioridad a la evaluación, la Comisión Evaluadora a la que ha sido sometido, fue conformada solo para realizar la evaluación ya pasada, de dos años hacia atrás, cuando esta debiera estar compuesta permanentemente y no ser constituida solamente al inicio de cada evaluación, más aún cuando de ella emerge una cesación del cargo, que equivale a una sanción por desaprobación en la evaluación.

Refiere que, existe duda razonable sobre la desproporcionalidad del citado Reglamento, ya que el valor que se da a las “faltas”, es totalmente contraria al principio de proporcionalidad y al valor, principio y derecho a la igualdad, concepto que garantiza la Ley Fundamental en todas sus vertientes; el art. 21 del señalado Reglamento, es insostenible constitucionalmente; puesto que, aprobar una reglamentación evaluativa de desempeño otorgando puntaje a obtenciones de títulos o certificaciones como doctorados o maestrías no cabe, ya que los Notarios como muchas personas no desarrollaron funciones y tampoco se pudieron capacitar, por motivos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); toda vez que, su prioridad era mantenerse con vida y poder ahorrar, para cualquier contingencia en salud y alimentación básica; por lo que, la norma referida es inconstitucional por haber sido creada sin analizar el contexto histórico, lesionando el principio de información, que es un principio rector de quienes se ocupan de legislar; el plazo otorgado de dos años para concluir una maestría o doctorado, no es posible concluirlos inmediatamente, porque quienes trabajan, así como los profesores, deben prepararse en días y horas inhábiles de trabajo, esta situación no es desconocida para el sistema educativo de postgrado, exigirlos en un plazo corto como requisito de evaluación, también es un quebrantamiento del principio de razonabilidad.

Señala que, se vulneró el principio de publicidad, transparencia, interés social, competencia y al valor, principio y derecho a la igualdad, previstos en los arts. 8, 14 y 232 de la CPE; en la Ley del Notariado Plurinacional, se estableció que el Servicio Notarial es un servicio público y de mucho rango, porque a través de este, se da fe del Estado, en los actos entre particulares y de estos con el Estado, y otros; por lo que, el proceso evaluativo no podía ser transparente bajo estas normas, ningún Notario puede ver el expediente de los otros, para conocer si fue calificado imparcialmente y la Comisión Evaluadora actuó con ética y transparencia en el proceso de evaluación; los arts. 10 y 15 del mismo Reglamento, señalan que el Notario puede ver solo su carpeta en el sistema informático diseñado para el proceso evaluativo, no pudiendo saber si todos los Notarios han sido tratados y calificados de igual forma, de manera que esta falta de publicidad de todo el desarrollo evaluativo es inconstitucional, porque se niega el poder comparar la calificación de su desempeño frente a sus pares, situación que lesiona los principios de transparencia, publicidad y el principio de interés social.

Añade que, bajo el principio de reserva solo el Notario puede ver su expediente evaluativo en el sistema y su nota final, vulnerándose sus derechos a la igualdad, a la publicidad y transparencia no se les permite controlar ni impugnar la evaluación, de manera que esta impregnado de inconstitucionalidad todo el Reglamento cuestionado; si bien, se dispone la creación de una plataforma informática de evaluación, en los arts. 10 y 15 de dicho Reglamento señala que la evaluación se publicará en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, esta plataforma no puede ser vista entre Notarios y menos por los usuarios.

Manifiesta que, se lesiona el art. 178.I de la CPE; puesto que, antes de que se emita el Reglamento aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021, estaba en vigencia el Reglamento aprobado por RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre y antes de este el Reglamento aprobado por la RA 016/2015 de 1 de julio; por lo que, recientemente la DIRNOPLU, cambio las reglas de evaluación por el factor sorpresa y falta de socialización, aprobando y emitiendo un Reglamento inconstitucional, el cual quebranta el principio a la seguridad jurídica, que implica otorgar certeza, mediante las normas y que estas no sean cambiadas abruptamente a los destinatarios como ocurrió en el caso presente, logrando con esto la infracción también del principio de respeto a los derechos; en suma, el Estado quebrantó su propia fe, a quienes otorga el mandato de dar fe a los actos que conocen los Notarios, ningún servidor puede ser sometido a un conjunto normativo sorpresivo, para el que no ha estado preparado, tratándose de un sistema complicado de evaluación; si bien, la facultad normativa reglamentaria es constitucional y no se está cuestionando la misma, lo que se cuestiona es el contenido de las normas y el procedimiento para crearlas, que está viciado de inconstitucionalidad, más aún si esta norma, está destinada a un proceso de evaluación, en cuyo caso los destinatarios, deben saber con razonable tiempo y oportunidad, las normas bajo las cuales serán evaluados.

I.2. Respuesta a la acción

No existe decreto de traslado ni memorial de contestación.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA DIRNOPLU 142/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 204 a 212, el Director Interino de la DIRNOPLU, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) El 10 de diciembre de 2021, se notificó la Resolución de impugnación DIRNOPLU 024/2021 de 7 de diciembre, y el 16 de ese mes y año, y el accionante presentó dicha acción normativa, memorial que fue recibido el 17 del citado mes y año; por lo que, se evidencia una presentación extemporánea de la mencionada acción de control normativo; y, b) No existe una fundamentación jurídico-constitucional, por cuanto el impetrante en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta se circunscribe a observar aspectos referidos a la ponderación de cincuenta puntos, temas disciplinarios, la suspensión de posgrados en razón a la pandemia y a la conformación de la comisión evaluadora contenidos en el Reglamento, no expuso las razones jurídico-constitucionales por las cuales consideran que las normas cuestionados son contrarias a los preceptos de la Norma Suprema, tampoco realizó la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido ni la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, situación que no aconteció en el presente asunto conforme lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo).