AUTO CONSTITUCIONAL 0482/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0482/2021-CA

Fecha: 31-Dic-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0482/2021-CA

Sucre, 31 de diciembre de 2021

Expediente:          43860-2021-88-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 127/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 108 a 114, pronunciado por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Manuel Giovanny Villarroel Laguna, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 87 a 98, el accionante manifiesta que, dentro del proceso de evaluación de desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública planteó impugnación contra el resultado obtenido, misma que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción de control normativo contra las disposiciones ahora cuestionadas, alegando que, estas normas serán consideradas para resolver su impugnación.

Agrega que, el art. 7 del citado Reglamento es inconstitucional debido a que, se extrae dos entendimientos, el primero respecto a su aplicación a futuro, para la evaluación después de su vigencia; y, el segundo implica que debe emplearse inmediatamente a los casos que transcurrieron, es decir de manera retroactiva, lo que contradice al principio de prohibición de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, previsto en el art. 123 de la CPE, pretendiendo aplicar el mencionado Reglamento aprobado el 2021 para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020.

Por otro lado, el art. 21 del mencionado Reglamento es inconstitucional por cuanto, la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es desproporcional, porque vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, el cual de acuerdo a la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos parciales, entre ellos la necesidad de la utilización de medios para el logro del fin, el cual no es cumplido en el presente caso, pues existen otras formas de lograr la observancia de esa finalidad, sin que ello implique un acto discriminatorio conforme al art. 118.I de la Ley Fundamental.

El citado art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, resulta contrario a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, ya que al quedarse como falta esta sigue a la persona, sin considerarse si hubo buena o mala fe, estigmatizando al Notario con un proceso, discriminándolo y sancionándolo doblemente. Además, para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos mientras que la casilla de ponderación de antecedentes disciplinarios tienen cincuenta puntos, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves con respecto a la calificación por aspectos disciplinarios.

Añade que, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos implica la lesión del derecho al non bis in ídem; pues, en su caso, está siendo sancionada doblemente, castigándola con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el art. 117 de la CPE, sin considerar que ya cumplió una sanción y que la misma debió conllevar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos.

Finalmente señala que, los artículos impugnados serán considerados para resolver su impugnación a su calificación y repercutirá en la resolución a dictarse.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por DIRNOPLU 127/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 108 a 114, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante en su memorial se circunscribió a observar cuestiones referidas a la ponderación de cincuenta puntos a los aspectos disciplinarios y la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, pero no expuso razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Ley Fundamental, tampoco realizó una justificación de cómo cada artículo constitucional que señaló fue infringido, menos efectuó argumentación alguna de la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el fallo final a dictarse, pues se limitó a denunciar cuestiones procedimentales respecto a la ponderación de puntajes; b) En etapa de impugnación se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 020/2021 de 7 de diciembre; por lo que, al haber sido planteada esta acción de control normativo el 9 del mismo mes y año, su interposición resulta extemporánea; y, c) No expresó carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad, ni se refirió a que los preceptos controvertidos sean usados en la decisión final, tomando en cuenta que ya se contaba con esa Resolución; por lo que, el impetrante incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Al respecto el art. 24 del CPCo, indica que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.    Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad;  también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, refiere que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, dentro del proceso de evaluación de desempeño seguido contra las Notarias y Notarios de Fe Pública, el ahora accionante habiendo planteado impugnación contra la calificación que obtuvo en dicho proceso, presento acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, considerando que los mismos serían contrarios a los arts. 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE.

Conforme determina el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Ley Fundamental, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la revisión de los antecedentes adjuntos se tiene que si bien la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública, advirtiéndose de ello el cumplimiento de lo previsto en el art. 81.I del CPCo. Habiendo además en la misma sido plenamente identificados los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, como disposiciones impugnadas y como preceptos constitucionales estimados de infringidos los arts. 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE; sin embargo, del examen del memorial de la acción normativa se evidencia que ésta no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; puesto que, la parte accionante no cumplió con un aspecto imprescindible respecto a la argumentación jurídico-constitucional en la acción normativa, al no haber realizado la correspondiente contrastación de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales identificados como contrariados, no habiendo explicado cómo se produciría dicha contradicción, no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y pormenorizada los razonamientos por los cuales una norma es contraria a los preceptos de la Ley Fundamental. Habiendo en su lugar efectuado en la mayor parte del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta transcripciones de normativa y jurisprudencia, denotándose por todo ello que el mismo no cuenta con la suficiente carga argumentativa que permita efectuar un juicio de constitucionalidad.

Por otra parte, si bien indica que los artículos impugnados serán considerados para resolver la impugnación a su calificación; empero, no justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas; por lo que, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.

De todo lo señalado se tiene que la demanda de la acción normativa en análisis carece de fundamentación jurídico-constitucional de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, lo cual conlleva al rechazo de la misma de conformidad a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Otras consideraciones

En cuanto a lo manifestado por la autoridad administrativa consultante respecto a que ya se emitió el fallo que resolvió la impugnación planteada por el accionante; a lo cual, de la revisión de antecedentes se observa que, cursa de fs. 56 a 61 la Resolución de impugnación DIRNOPLU 020/2021 de 7 de diciembre, la misma con la cual se agota la vía administrativa; sin embargo, esta recién fue notificado al impetrante el 10 del precitado mes y año (fs. 62); por lo que, no resulta evidente que el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta haya sido interpuesto de manera extemporánea, considerando que el impetrante formuló esta acción normativa el 7 de ese mes y año, cuando aún no conocía del fallo final emitido en su caso.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de forma correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo

CORRESPONDE AL AC 0482/2021-CA (viene de la pág. 6)

establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 127/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 108 a 114, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Manuel Giovanny Villarroel Laguna.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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