AUTO CONSTITUCIONAL 0482/2021-CA
Fecha: 31-Dic-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 87 a 98, el accionante manifiesta que, dentro del proceso de evaluación de desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública planteó impugnación contra el resultado obtenido, misma que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción de control normativo contra las disposiciones ahora cuestionadas, alegando que, estas normas serán consideradas para resolver su impugnación.
Agrega que, el art. 7 del citado Reglamento es inconstitucional debido a que, se extrae dos entendimientos, el primero respecto a su aplicación a futuro, para la evaluación después de su vigencia; y, el segundo implica que debe emplearse inmediatamente a los casos que transcurrieron, es decir de manera retroactiva, lo que contradice al principio de prohibición de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, previsto en el art. 123 de la CPE, pretendiendo aplicar el mencionado Reglamento aprobado el 2021 para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020.
Por otro lado, el art. 21 del mencionado Reglamento es inconstitucional por cuanto, la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es desproporcional, porque vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, el cual de acuerdo a la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos parciales, entre ellos la necesidad de la utilización de medios para el logro del fin, el cual no es cumplido en el presente caso, pues existen otras formas de lograr la observancia de esa finalidad, sin que ello implique un acto discriminatorio conforme al art. 118.I de la Ley Fundamental.
El citado art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, resulta contrario a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, ya que al quedarse como falta esta sigue a la persona, sin considerarse si hubo buena o mala fe, estigmatizando al Notario con un proceso, discriminándolo y sancionándolo doblemente. Además, para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos mientras que la casilla de ponderación de antecedentes disciplinarios tienen cincuenta puntos, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves con respecto a la calificación por aspectos disciplinarios.
Añade que, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos implica la lesión del derecho al non bis in ídem; pues, en su caso, está siendo sancionada doblemente, castigándola con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el art. 117 de la CPE, sin considerar que ya cumplió una sanción y que la misma debió conllevar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos.
Finalmente señala que, los artículos impugnados serán considerados para resolver su impugnación a su calificación y repercutirá en la resolución a dictarse.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por DIRNOPLU 127/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 108 a 114, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante en su memorial se circunscribió a observar cuestiones referidas a la ponderación de cincuenta puntos a los aspectos disciplinarios y la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, pero no expuso razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Ley Fundamental, tampoco realizó una justificación de cómo cada artículo constitucional que señaló fue infringido, menos efectuó argumentación alguna de la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el fallo final a dictarse, pues se limitó a denunciar cuestiones procedimentales respecto a la ponderación de puntajes; b) En etapa de impugnación se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 020/2021 de 7 de diciembre; por lo que, al haber sido planteada esta acción de control normativo el 9 del mismo mes y año, su interposición resulta extemporánea; y, c) No expresó carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad, ni se refirió a que los preceptos controvertidos sean usados en la decisión final, tomando en cuenta que ya se contaba con esa Resolución; por lo que, el impetrante incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).