SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S2

Fecha: 03-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S2

Sucre, 3 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:  37940-2021-76-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neyer lvan San Millán Sánchez en representación sin mandato de Erick Gutiérrez Rojas contra José Antonio Uriona Mendieta, Administrador de la Clínica Copacabana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra internado en la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba, desde hace “dos días” -28 de diciembre de 2020-; debido a que, fue atropellado por un vehículo, teniendo una fractura expuesta en su pierna que requiere cirugía en otro hospital; empero, la cuenta ascendió a más de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), los cuales no tiene para cancelar. Por lo que, los encargados de dicha Clínica no “QUIEREN” que abandone el mismo, si no eroga la señalada suma; no obstante, haber solicitado su alta de forma voluntaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, amplió el contenido de su acción de libertad, manifestando que: a) Ya fue trasladado a otro hospital, habiéndose superado el reclamo que hizo de sus derechos; pues, el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), cubrió la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); y, b) Pidió que toda la documentación concerniente a su estado de salud que se encuentra en la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba, le sea entregada.

I.2.2. Informe del demandado

José Antonio Uriona Mendieta, Administrador de la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6 y vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, recomendando que la Clínica Copacabana S.R.L. del referido departamento, en lo futuro tome en cuenta que la falta de pago por servicios médicos no constituye un justificativo para restringir la libertad de locomoción de un paciente; disponiendo que los personeros de dicho nosocomio faciliten el historial clínico del accionante a fin de que pueda obtener una fotocopia de toda esa documentación; con base en los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela fue sometido a una cirugía en la Clínica demandada; posteriormente, el prenombrado pretendió que se lo traslade a otro hospital, pero fue retenido por falta de pago; y, 2) Si bien la citada Clínica autorizó la salida del impetrante de tutela una vez que se le notificó con la admisión de este mecanismo constitucional; sin embargo, no permitió conseguir fotocopias de su historial clínico; no obstante, ser indispensable para su atención; en ese mérito, corresponde dar curso a la presente acción de defensa, a fin de que no se vuelva a generar este tipo de privaciones de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa diligencia de notificación de 31 de diciembre de 2020, a horas 13:23, efectuada a la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba, con la demanda de la presente acción de defensa -interpuesta en esa fecha, a horas 12:13- y Auto de admisión de la misma (fs. 4 y vta., y 6).

II.2.Se consigna acta de audiencia virtual de esta acción tutelar, celebrada la supra señalada fecha, a horas 17:00, en el que el accionante a través de su representante reconoció que ya fue trasladado a otro hospital; pues, el SOAT cubrió la suma de Bs25 000.- (fs. 9 y vta.)

II.3.Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, al Tribunal de garantías el demandado formuló nulidad de la notificación con la audiencia de la presente acción de tutela (fs. 16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, el 28 de diciembre de 2020, se le internó en la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba; debido a que, fue atropellado por un vehículo; teniendo una fractura expuesta en su pierna que requiere cirugía en otro hospital; empero, la cuenta ascendió a más de Bs12 000.-; por lo que, los encargados de dicha Clínica no “QUIEREN” que abandone el mismo, sino paga tal suma. En audiencia de la acción de defensa, agregó que, ya fue trasladado a otro hospital.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Derecho a la libertad física de las personas y libertad de locomoción

La SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, estableció que: «El art. 23.I de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…”; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.

En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: “a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país", lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.

Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión».

III.2.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0527/2021-S2 de 7 de septiembre, concluyó que: «Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: 1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: …teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, el 28 de diciembre de 2020, se le internó en la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba; debido a que, fue atropellado por un vehículo; teniendo una fractura expuesta en su pierna que requiere cirugía en otro hospital; empero, la cuenta ascendió a más de Bs12 000.-; por lo que, los encargados de dicha Clínica no “QUIEREN” que abandone el mismo, sino paga tal suma. En audiencia de la acción de defensa, agregó que, ya le trasladaron a otro nosocomio; pues, el SOAT cubrió la suma de Bs25 000.-; asimismo, el impetrante de tutela pidió que toda la documentación concerniente a su estado de salud que se encuentra en la Clínica demandada, le sea entregada.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que a la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad; es decir, 31 de diciembre de 2020, a horas 17:00, la Administración de la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba, recién materializó el egreso o salida del paciente Erick Gutiérrez Rojas; debido a que, la deuda hospitalaria fue cubierta por el SOAT (Conclusión II.2); asimismo, al momento de interponer la acción de defensa, ese día, a horas 12:13 (Conclusión II.1); el accionante se encontraba retenido en el centro hospitalario; incluso, hasta horas 14:00 de esa fecha, cuando el prenombrado fue retirado del mencionado hospital a otro, en una ambulancia contratada por los familiares (Conclusión II.3); es decir que, el peticionante de tutela fue retenido de manera ulterior a la notificación con esta demanda constitucional, efectuada a horas 13:23, de esa data (Conclusión II.1); denotándose que, la determinación asumida por el demandado fue posterior a la presentación, admisión y notificación con el presente mecanismo de defensa.

Ahora bien, corresponde señalar que el accionante reclama la indebida retención del que es objeto por parte del demandado que lo mantiene impedido de salir del señalado nosocomio hasta la cancelación de los gastos que generó su atención médica; actuar que no está permitido, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, sostuvo que ningún centro hospitalario sea público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo; puesto que, resulta una medida de hecho que implica la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro.

En ese contexto, del acta de audiencia de la presente acción de defensa, en el que se dio lectura a la demanda tutelar, el solicitante de tutela denuncia que luego de sufrir un accidente de tránsito e internado en un nosocomio privado, pidió su alta voluntaria para ser trasladado a otro centro hospitalario; en razón a que, los costos eran elevados; sin que, retenido por falta de pago por gastos médicos, que ascienden a Bs12 000.-; ante ello, siendo notificado el demandado con este mecanismo constitucional, no presentó informe alguno, menos acudió a la audiencia de garantías para rebatir o controvertir lo endilgado en la acción de tutela, únicamente se tiene un memorial con la suma “NULIDAD DE NOTIFICACIÓN”; escrito que respecto a los hechos de relevancia para resolver el asunto, indica: “…Los familiares el día jueves 31 de diciembre del 2.020 a horas 11,30 SOLICITAN Y FIRMAN DOCUMENTO DE ALTA SOLICITADAMÉDICA.

2. A horas 13:23 de ese mismo día (en horario no hábil) una persona deja la notificación de ACCIÓN DE LIBERTAD en dependencias de la Clínica” (sic); más abaja señala: “…A horas 14:00 el paciente fue retirado de la clínica, en ambulancia” (sic); de los datos arrimados al expediente esta Sala advierte que el demandado evidentemente lesionó el derecho a la libertad de locomoción de Erick Gutiérrez Rojas -peticionante de tutela-, reteniéndole al margen de la norma, máxime si el mismo requirió su traslado a otro hospital; mas al contrario, tal decisión obedeció a un interés económico que no puede estar por encima del derecho fundamental como es la libertad, razonamiento coherente con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo al derecho a la libertad física y de locomoción.

Por los argumentos esgrimidos, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad fuera de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley; en virtud a que, el solicitante de tutela fue retenido por decisión del demandado; es decir, contra su voluntad; responsabilidad que no puede ser salvada con una orden posterior a la notificación y señalamiento de la audiencia con la presente acción de tutela, como pretende el nombrado, entendiéndose más al contrario que la misma fue emitida como efecto de la formulación de esta acción de defensa; dicho de otro modo, se tiene por vulnerado sus derechos a la libertad individual y a la libre locomoción, así como a su dignidad; en razón a que, el impetrante de tutela fue retenido en la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba hasta interpuesta y notificada con este mecanismo constitucional, sin que pudiera salir del referido centro médico, a raíz de no haber cancelado el monto adeudado; correspondiendo por lo mismo otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0934/2021-S2 (viene de la pág. 7).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el mencionado Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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