SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2021-S2

Fecha: 29-Dic-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, dentro del cual, se ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese orden, en oportunidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, presentó documentación para acreditar la existencia de un domicilio y por consiguiente un arraigo natural; dicha situación, permitió a la autoridad jurisdiccional disponer como enervados los riesgos de fuga previstos en los numerales 1 y 2 de la citada disposición legal; sin embargo, mantuvo vigente el previsto por el art. 234.7 del CPP, con el argumento que era un peligro efectivo para la sociedad, sin haber valorado a la prueba acompañada, como ser: distintos certificados de antecedentes policiales emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), el Organismo Operativo de Transito, el Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, el informe psicológico de Régimen Penitenciario del indicado departamento.

En igual sentido, mencionó que no se aplicó las “Sentencias Constitucionales 1147/2006 y 1174/2011…” (sic); razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, interpuso un recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Denunció que en segunda instancia, mediante Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020, la citada autoridad en completa vulneración de las normas jurídicas, decidió rechazar la impugnación presentada; en ese entendido, no valoró el domicilio acreditado y en consecuencia dispuso como concurrentes los riesgos de fuga previstos en los arts. 234.1 y 2 del CPP, además del establecido en el numeral 10, respecto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima. Manifestó que la Vocal ahora demandada, asumió su decisión bajo el argumento que no presentó un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y dando por cierto lo manifestado por el representante del Ministerio Público; quién lo acusó de tener antecedentes penales en Colombia, lo cual no fue respaldado con ningún tipo de documentación. Alegó también, que no existió pronunciamiento alguno sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y que en ese orden, se resolvió asuntos no mencionadas por ninguna de las partes procesales.

En relación a la apelación presentada por el Ministerio Público, la referida autoridad judicial fue más allá de lo solicitado; toda vez que, el Fiscal de Materia, en ningún momento se manifestó sobre los gravámenes que pesaban sobre el domicilio valorado por la Jueza a quo. Siguiendo ese orden, la Vocal demandada, resolvió con base en la Resolución de 21 de noviembre de 2019, y no así en la del 20 de diciembre del mismo año, que fue la impugnada; apartándose así de los límites previstos en los arts. 124 y 398 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria, a la libertad física y “a una Justicia Pronta Plural y Oportuna…” (sic); citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020 y que la Vocal demandada emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19, manifestando lo siguiente: 1) En oportunidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, se enervó los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, y se mantuvo vigente el numeral 7 del mismo cuerpo legal, debido a que no se presentó el REJAP, documento idóneo para acreditar que no existía una sentencia condenatoria ejecutoriada. En el mismo sentido, se acompañó documental que acreditó que el imputado había cometido delitos en su natal Colombia; razón por la cual, se decidió mantener la concurrencia del citado riesgo procesal; por lo que, no se emitió una resolución vulneradora de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela; quien tenía la vía expedita para solicitar nuevamente el cese a su detención adjuntando la documentación extrañada en la audiencia de cesación y en la de apelación; 2) La SCP “1121/2017-S2, señala que:debe darse otro supuesto de subsidiariedad excepcional, que se da cuando se activan de manera simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional; pues de ingresar al análisis de fondo, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, que incidiría negativamente en el proceso penal, de donde emerge a acción tutelar’’’ (sic). En ese sentido, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida a realizar un análisis de fondo, cuando se hizo uso de los recursos ordinarios y los mismos se encuentran pendientes de resolución a tiempo de interponer la acción de libertad; 3) La SC 0021/2017-S1 de 2 de febrero, estableció que no es posible activar simultáneamente la jurisdicción constitucional y la ordinaria a fin que ambas se pronuncien sobre un mismo hecho, toda vez que ello implica generar disfunción procesal contraria al orden jurídico; y, 4) Si bien la acción de libertad tiene naturaleza no subsidiaria, en situaciones excepcionales, no es posible hacer una análisis al fondo de los supuestos hechos lesivos denunciados; de manera que, el impetrante de tutela tiene la posibilidad solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva adjuntando la documentación observada, conforme lo predica el art. 239 del CPP.

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió informe escrito, tampoco se hizo presente en la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a   fs. 12.

I.2.3 Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada conforme a los siguientes argumentos: i) Mediante Auto de Vista 36, la autoridad demandada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, y admisible y procedente, el interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 20 de 20 de diciembre de 2019 y mantuvo vigente la detención preventiva de Nelson David Cardozo Galindo; ii) En relación al domicilio presentado por el imputado, se evidenció que la Vocal demandada, argumentó que el mismo “estaría suscrito con un apoderado que sería FELIPE QUISPE REJAS en fecha 2 de diciembre” (sic); y, que existían gravámenes sobre el mismo; motivo por el cual, se tomó por no desvirtuado dicho elemento al no haberse acreditado un arraigo natural, tomando en cuenta también que únicamente se presentó flujo férreo y migratorio; iii) En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, y a la documentación acompañada para desvirtuar el mismo, refirió que la misma era impertinente; en razón que en la audiencia de 21 de noviembre de 2019 la Jueza a quo exigió documentación distinta a la acompañada por el apelante; haciendo referencia principalmente al REJAP. Extremos que evidenciaron una correcta valoración por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, al momento de mantener vigente el art. 234.1, 2 y 10 del citado Código, este último modificado al numeral 7 por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; iv) En materia penal, rige el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica. La “Sentencia 023/2018 de 11 de junio de 2018” (sic), resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, estableciendo que la justicia constitucional puede verificar: “1) si las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) no sometieron de manera arbitraria las consideraciones de las pruebas ya sea parcialmente o totalmente y; 3) basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente a lo utilizado como argumento” (sic); v) Se evidenció que el Auto de Vista 36, no se encontraba apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, fue dictado de manera motivada y fundamentada en cuanto a la procedencia de los riesgos procesales; en el mismo sentido, se hizo mención a la prueba acompañada y se dejó establecido que no se acompañó el REJAP; y,      vi) La autoridad demandada resolvió conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP, de acuerdo a las garantías del debido proceso, y de manera congruente a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte imputada; tomando en cuenta la audiencia de cesación llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, y solo haciendo referencia a la celebrada el 21 de noviembre del mismo año.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 15 de octubre de 2020, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, no habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 9 de abril de 2021; sin embargo, por la información necesaria se estableció nuevamente su suspensión por decreto de 12 de idéntico mes y año; una vez recibida la literal solicitada se reanudó al día siguiente de la notificación con el decreto de 17 de diciembre de igual año: por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.