SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 de Código Penal (CP); se inició con la vulneración flagrante de todos sus derechos fundamentales, que luego se tornó en una venganza al no dar dádivas a los funcionarios policiales y porque su padre les amenazó de iniciarles un proceso penal, trasladándolo de la localidad de San Javier a Concepción, ambas de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, sin dar aviso a sus familiares, donde en complicidad con el Fiscal de Materia y el defensor de oficio le hicieron firmar un acuerdo de proceso abreviado.
En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, el cual se cumplió el 9 de septiembre de 2020; por lo que el 15 de igual mes y año solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva por vencimiento del citado plazo, programándose dicho actuado procesal para el 18 de ese mes y año que fue suspendido ilegalmente por enfermedad del secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, reiterando nuevamente su pedido el 1 de octubre de dicho año que no fue contestado, por lo que el 13 del señalado mes y año interpuso una acción de libertad contra el Juez ahora accionado, quien hizo aparecer un decreto como si ya estuviera fijada fecha para la referida audiencia, resolviendo el Juez de garantías que el Juez de la causa vulneró su derecho al debido proceso, por lo que éste tuvo que otorgarle la cesación de su detención preventiva -lo que causó que el Juez hoy accionado asuma represalias contra su persona-; empero, de forma abusiva en complicidad con el Fiscal de Materia y el funcionario policial asignado al caso, se le impuso una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) una considerable suma de dinero, así como arraigo, como para que no pueda lograr su libertad.
En ese entendido, consiguió un bien inmueble en garantía por la fianza que presentó de manera legal ante el Juez hoy accionado, quien dolosamente para dilatar su caso ordenó otra “audiencia”, vulnerando los art. 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 0899/2017-S2 de 21 de agosto. Se logró su arraigo, el cual se presentó al Juez ahora accionado; sin embargo, la citada autoridad judicial no resolvió a través de un decreto de mero trámite su libertad, si no se excusó del caso para no resolver su situación jurídica, indicando que tenía una enemistad con su abogado, y mando su causa a la jurisdicción del municipio de San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con la intención de que se le dificulte obtener su libertad.
I.1.2. Derechos y principio vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de locomoción e integridad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.1, 7.1, 3 y 5, 8.2 inc. g), 24, 25 y 29 incs. a), b) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); I, II, V, IX, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3, 7, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 1, 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas Conexas de Intolerancia.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Juez ahora accionado que en el plazo máximo de veinticuatro horas decrete y libre correspondiente mandamiento de libertad en su favor en aplicación a los arts. 244 y 245 del CPP y la SCP 0899/2017-S2 de 21 de agosto, sin necesidad de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Juez ahora accionado indicó que no cumplió con el arraigo; sin embargo, presentó mediante memorial dicho arraigo a la referida autoridad judicial, así como también a la jueza de garantías; y, b) El Juez hoy accionado debió emitir un decreto para que se lo libere y con ello se respete su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: 1) Por Resolución 167/20 de 10 de noviembre de igual año se allanó a la recusación planteada en su contra por el imputado y abogado Jesús Clemente Justiniano Masiri -en otro proceso penal-, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado más próximo que es al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz el cual se hizo efectivo por oficio de 23 de ese mes y año; 2) Evidenciándose que el defensor del accionante es el abogado Jesús Clemente Justiniano Masiri, su autoridad para evitar nulidades futuras mediante Resolución 172/20 de 18 del señalado mes y año, se excusó de seguir conociendo el proceso del accionante, por lo que remitió el cuaderno procesal ante el referido Juzgado; 3) El accionante falta a la verdad cuando manifiesta que cumplió con todos los requisitos que le fueron ordenados en audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo que “hasta la fecha” no se presentó certificado de arraigo solo una simple notificación expedida por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno; 4) El caso se encuentra actualmente bajo control jurisdiccional del citado Juzgado no pudiendo su autoridad realizar ningún actuado procesal que sería nulo de pleno derecho; y, 5) Solicitó denegar la acción tutelar interpuesta por falta de elementos probatorios, sea con multas y costas al accionante por su mala fe.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 49/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 60 vta. a 64, denegó la tutela solicitada, porque existiría carencia de legitimación pasiva al no encontrarse el proceso a cargo del Juez ahora accionado, sino a cargo de otra autoridad judicial; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre estableció que para otorgar la libertad luego de concederse la cesación de la detención preventiva solo es exigible el cumplimiento de la medidas sustitutivas aplicadas, debiendo el juzgador conceder la libertad sin más trámite, siendo en ese sentido que debe entenderse el art. 245 del CPP; ii) En el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante no solo se dispuso la fianza económica de Bs30 000.-, sino también arraigo y la presentación voluntaria al Ministerio Público cada siete días; en ese sentido, dentro de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal no se encuentra un certificado de arraigo; empero, si un formulario de notificaciones que no es igual que el certificado de arraigo, porque el formulario indica que el trámite de arraigo inició; sin embargo, no fue finalizado; iii) Puesto que no se tiene en el cuaderno procesal un certificado de arraigo y en ese entonces el control jurisdiccional del proceso estaba a cargo del Juez hoy accionado, no se tenía todas la medidas dispuestas para que se pueda librar el mandamiento de libertad como solicita el accionante; iv) Conforme la SCP 0015/2012 de 16 de marzo por el principio de dirección judicial del proceso, la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio el trámite de la causa para darle mayor celeridad, más aun cuando está comprometido el derecho a la libertad; y, v) Si bien tiene legitimación la autoridad judicial ahora accionada, que cometió la omisión indebida; sin embargo, por la excusa realizada se encuentra impedida de tramitar la causa, encontrándose a cargo el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, quien debe velar por el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas, en ese entendido no se podría ordenar que el Juez ahora accionado imprima celeridad en el proceso del accionante, tampoco se puede ordenar algo contra la autoridad judicial que ahora está a cargo de la causa porque el mismo no fue accionado en la presente acción de defensa.