DCP 0006/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0006/2021

Fecha: 11-Mar-2021

a)

Sobre la naturaleza de las Cartas Orgánicas Municipales, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, entendió que los estatutos autonómicos cuentan: “…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado”
(las negrillas son nuestras); al respecto, si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto, debido a que, en el marco de lo establecido por el art. 275 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional, tienen un carácter orgánico y su emisión requiere una aprobación cualificada entre otros requisitos.

En el caso de leyes orgánicas estas comparten algunas características con las Cartas Orgánicas Municipales, así se tiene que por ejemplo, requieren también de una aprobación cualificada; por otra parte, tienen mayor trascendencia que el resto de leyes ordinarias ya que tratan sobre la organización de los órganos estatales e instituciones públicas (Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, etc.), situación similar que ocurre tanto con los estatutos de las autonomías como con las Cartas Orgánicas Municipales, que si bien tienen la misma jerarquía que el resto de la legislación, gozan de aplicación preeminente en el ámbito autonómico, por cuanto estructuran y organizan la institucionalidad de todo el aparato gubernativo -en su caso autonómico-, y no solamente aquello, sino que también establecen derechos y deberes sobre los habitantes de la jurisdicción municipal; por lo cual, se tiene que además de tener un carácter orgánico cuentan con postulados dogmáticos. En ese sentido, debe considerarse que las leyes orgánicas que regulan a los órganos del Estado desarrollan en sus contenidos incompatibilidades y prohibiciones para sus servidores públicos aparte de los establecidos en la Norma Suprema, como por ejemplo se puede advertir de los arts. 22 y 178 de la LOJ, o lo establecido en el
art. 21 de la LOMP, incompatibilidades que se encuentran vinculadas particularmente con la naturaleza y funciones propias de los servidores de cada uno de los referidos órganos; a esto cabe añadir que la misma
Ley de Gobierno Autónomos Municipales (LAGM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- en su art. 8, prevé prohibiciones respecto a autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) municipales, así el parágrafo I de dicha disposición legal, prevé: “En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo”; consiguientemente, teniendo presente que las Cartas Orgánicas Municipales, son normas orgánicas que en el marco autonómico son aprobadas por los Concejos Municipales por ser competencia exclusiva de las ETA; resulta razonable que, así como las leyes orgánicas, estas normas institucionales básicas, establezcan prohibiciones para sus servidores públicos además de las señaladas en la Norma Suprema, de acuerdo a la naturaleza propia de las funciones que se cumplen en los gobiernos autónomos municipales.

En el caso particular, la DCP 0006/2021 de 11 de marzo declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 59 en su  frase “o no, su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo” desarrollando un fundamento que atañe al fondo de lo previsto en ese precepto, el cual indicó que: “…el estatuyente a efecto de regular las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido por el
art. 236 de la CPE; sin embargo, en la disposición en análisis se ha previsto una prohibición distinta a la contenida en el citado precepto constitucional…”
; cuestionándose asimismo al referido artículo, en cuanto a su carencia de similitud al indicado precepto constitucional; es decir, que la incompatibilidad del citado parágrafo I, se sustenta simplemente a una sola disconformidad de la Carta Orgánica Municipal con el art. 236 CPE, entendimiento que, al limitarse a efectuar una sola comparación literal, consideramos que no se constituye en fundamento suficiente para la declaratoria de incompatibilidad de dicha disposición.

A esto cabe añadir que, conforme se refirió anteriormente, si bien la Norma Suprema señala prohibiciones de carácter general para todos los servidores públicos del Estado, cada entidad estatal puede inclusive en sus reglamentos internos, prever otras prohibiciones para sus funcionarios, situación que atinge mucho más a las ETA, que en ejercicio de su autonomía pueden establecer puntuales prohibiciones para sus servidores públicos, en especial en su propia Carta Orgánica Municipal, que rige la institucionalidad de dichos gobiernos subnacionales; en cuyo mérito, lo desarrollado en el merituado art. 49.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, debió merecer declaratoria de compatibilidad, por cuanto no resultaba contrario a ninguna norma constitucional; sin embargo, al haberse declaro incompatible, presentamos nuestra disidencia respecto a dicha determinación.