VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0027/2021
Fecha: 19-Abr-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
Respecto a la declaratoria de improcedencia de una causa superada la fase de admisibilidad, este despacho ha expresado con anterioridad su criterio respecto a la obligación que tiene la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional de emitir una resolución de fondo cuando ya se ha pronunciado la Comisión de Admisión admitiendo la acción, demanda, consulta o recurso. En efecto, en el caso concreto mediante AC 0192/2019-CA de 13 de agosto, se admitió el recurso directo de nulidad formulado por Marco Antonio García Claros, correspondiendo en ese caso a la Sala Plena de este Tribunal emitir sentencia conforme prevé el art. 148 del CPCo, declarándolo fundado o infundado; lo anterior, en el entendido que, no puede retrotraerse el proceso constitucional a una revisión de requisitos de la demanda o de los supuestos para su procedencia.
No obstante, se ha señalado también que es posible declarar excepcionalmente la improcedencia en fase de análisis de fondo, siempre y cuando la causal invocada sea sobreviniente; o, en su caso, esta causal no hubiera sido advertida por la Comisión de Admisión y sea de tal naturaleza que, constituya un verdadero obstáculo legal para la emisión de una resolución de fondo -como ocurre en el caso concreto en el que, no concurre el presupuesto previsto en el art. 145 del CPCo-. En este último caso, atentos al derecho de acceso a la justicia y al principio pro actione que estiman a la procedencia como la regla y la improcedencia la excepción, la carga argumentativa de la decisión que la establezca deberá ser mayor dada la naturaleza restrictiva de esta suerte de improcedencia excepcional.
Ahora bien, en base a lo anterior se concluye que, en el caso concreto resulta evidente -considerando la prueba cursante en el expediente- que, el recurrente no cuenta con legitimación activa en los términos del art. 145 del CPCo, debido a que, los actos impugnados no le afectan y por consiguiente no existe un agravio directo que amerite un pronunciamiento por parte del control competencial que ejerce este Tribunal en virtud del art. 202.12 de la CPE; correspondiendo en ese caso, declarar la improcedencia de la causa de manera excepcional, conforme a los argumentos precedentemente glosados; empero, la afirmación de la Magistrada relatora de que no existe ningún óbice o impedimento para que la Sala Plena de este Tribunal pueda hacer un análisis de los presupuestos de admisibilidad no resulta evidente por las razones precedentemente expuestas.