La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0168/2021-S3 de 6 de mayo -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de
Fecha: 06-May-2021
I.
Como se refirió precedentemente, si bien el argumento esencial expuesto en el fallo constitucional objeto de la aclaración de voto, fue compartido por este despacho, siendo evidente que los Magistrados accionados no incurrieron en incongruencia omisiva alguna al responder a todos los agravios planteados en el recurso de casación; sin embargo, a criterio de la suscrita, no solo correspondía referirnos a este defecto del debido proceso, sino también a la denuncia de la falta de fundamentación y motivación que de igual forma fue objeto del reclamo constitucional y, si bien, dicho aspecto fue expuesto de manera general sin un sustento argumentativo específico, no obstante, al haber formado parte de la denuncia realizada, correspondía emitir un criterio al respecto.
En ese sentido, y considerando el contenido del Auto Supremo cuestionado, se evidencia que a criterio de los Magistrados accionados el Auto de Vista otorgó la respuesta respectiva a cada uno de sus agravios, señalando expresamente que de su contenido no se advertiría la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa ni a la fundamentación, por cuanto dicho Auto de Vista fue expreso y claro en señalar que la conducta de la ahora accionante se subsumió en los delitos indilgados y que todo lo señalado de su parte para pretender demostrar que el hecho se trataría de un robo agravado, como en efecto fue que no se consideró su declaración efectuada en el juicio oral, empero si se tomó en cuenta la declaración de campo de uno de los involucrados, que no se valoró la declaración de otro de los imputados a tiempo de someterse al proceso abreviado ni tampoco el informe el investigador asignado al caso del cual se advertiría que el hecho se trataba de un robo agravado, fue descartado pues de las pruebas documentales, periciales, testificales y muestrario fotográfico constaban que los autores materiales del hecho actuaron previa planificación y encargo de la impetrante de tutela que canceló a los referidos la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) para la consumación del hecho -es decir, del asesinato de la madre de los hoy terceros interesados- concluyendo de la relación integral del reclamo efectuado, que el mismo fue considerado teniéndose claramente establecido y demostrado -se reitera- la subsunción de la peticionante de tutela en los delitos por los cuales fue condenada.
Asimismo, estuvo claramente establecido que la consideración de la prueba noventa y ocho consistente en una imputación formal, fue judicializada en el proceso a partir de su lectura conforme lo establece el art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose con ello que la respuesta vertida por los Magistrados accionados, estuvo debidamente fundamentada y motivada respecto a la supuesta valoración de prueba no judicializada, volviendo a recalcar que todo lo referido acerca de la aseveración de la accionante en relación a la consideración de que el hecho se debió a un robo agravado, por las pruebas producidas habría sido complemente descartado.
En relación a las supuestas contradicciones existentes en la Sentencia, los Magistrados accionados manifestaron que de la valoración integral de los reclamos efectuados se evidenciaba que el Auto de Vista expresamente señaló que el fallo de instancia cumplió con lo normado en los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, conteniendo los motivos de hecho y de derecho así como del valor otorgado a los medios probatorios, evidenciando una relación histórica y fijando claramente la relación circunstanciada de los hechos, determinándose que no se incurrió en el defecto referido consagrado en el art. 360 inc. 5) del CPP; asimismo, se indicó que contrariamente a la percepción de la impetrante de tutela, la Sentencia realizó una relación cronológica de los hechos, revelando cuáles fueron los contactos que tuvo la peticionante de tutela antes de la comisión del delito de asesinato; es decir, que se estableció con quienes se reunió y se comunicó para preparar el hecho principal, señalándose únicamente los nombres de las personas involucradas, a partir de lo cual y de la relación efectuada se obtuvo un resultado congruente tanto en la parte considerativa como resolutiva del fallo, constándose de las pruebas aportadas que la prenombrada resultó ser la autora de los delitos de asociación delictuosa y asesinato, pudiendo aquí considerar lo puntualizado respecto a la subsunción de la actuación de la accionante en los delitos acusados en función a la planificación del hecho donde la prenombrada pagó a los dos autores materiales del hecho un monto de dinero para la consumación del asesinato de la madre de los terceros interesados, con lo que de la consideración integral del Auto Supremo emitido se considera que el mismo contó con la debida fundamentación y motivación en relación a los aspectos referidos en el recurso de casación planteado, a partir de lo cual, a criterio de la suscrita respecto a estos dos elementos igualmente correspondía denegar la tutela; por lo que, al no incidir dicha consideración en la parte resolutiva del fallo asumido, se consideró pertinente únicamente emitir el presente voto aclaratorio manifestando el criterio antes vertido en relación a la denuncia de la falta de fundamentación y motivación, aspecto que repercute igualmente en el sustento para denegar la tutela en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, pues conforme al planteamiento expuesto se advierte que su vulneración justamente estuvo enfocada en la falta de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, al no haberse constatado que dichos reclamos sean evidentes, en relación al señalado derecho, correspondía denegar la tutela solicitada, como en efecto fue determinado en el fallo constitucional de referencia.
Otro aspecto que a criterio de este despacho de igual forma merece ser aclarado, es acerca del sustento argumentativo referido en el fallo constitucional en relación a la solicitud de extinción de la acción penal realizada a partir del Otrosí Tercero del recurso de casación interpuesto por la ahora impetrante de tutela, por cuanto si bien se comparte la decisión de denegar la tutela al respecto, el razonamiento para dicha conclusión, difiere del utilizado en la Sentencia objeto de la presente aclaración.
Al respecto, a criterio de la suscrita, lo manifestado en el Otrosí Tercero del memorial del recurso de casación, no se constituía en un motivo de agravio en el que el Auto de Vista objeto de dicho recurso hubiese incurrido al emitir su determinación de declarar la improcedencia de la apelación restringida, en función a lo cual tampoco correspondía considerar a este aspecto como un punto de necesaria e inexcusable referencia a fin de establecer la existencia de una supuesta incongruencia omisiva; toda vez que, dicha pretensión no se constituyó en el acto lesivo identificado en el recurso, sino únicamente una alusión referencial sobre un aspecto ajeno al propio recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo objeto de la acción de amparo constitucional, el cual considerando los agravios expuestos ingresó al fondo del mismo; en todo caso, si la accionante consideraba que dicho aspecto debía ser debidamente sustentado a fin de requerir respecto a su solicitud un expreso pronunciamiento por parte de los Magistrados accionados, dicha extinción de la acción penal debió ser interpuesta conforme a procedimiento, siendo contradictorio el reclamar la falta de respuesta respecto a cuestiones de fondo del recurso de casación y a su vez cuestionar una supuesta incongruencia omisiva en relación a un planteamiento que no fue objeto de dicho recurso; siendo este, a discreción de este despacho, el principal motivo por el que dicha solicitud no podía ser considerada por las autoridades accionadas y menos aún a partir de su falta de pronunciamiento establecer respecto al mismo una aparente incongruencia omisiva en función a la cual se conceda la tutela.
Por otra parte, también se considera que el sustentar la denegatoria en la ausencia, individualización o identificación de las piezas procesales del expediente incurrida por la parte accionante con las que pretenda acreditar la demora o dilación del proceso, resulta ser un criterio de excesivo formalismo, teniendo en cuenta que el recurso de casación es acompañado para su resolución con todas las piezas procesales.
No obstante, y pese a la discrepancia advertida, se considera que, el no asumir favorablemente la denuncia realizada por la accionante, en efecto se constituyó en la decisión correcta del caso, posibilitando la suscripción de la Sentencia, con la aclaración antes vertida en relación al razonamiento que debió ser utilizado, sin que ello incida en la decisión final asumida al respecto.