Sentencia Constitucional Plurinacional: 0031/2021
Fecha: 07-May-2021
el conflicto de competencias puede plantearse en cualquier etapa del proceso
Al respecto, conforme se tiene de la citada sentencia constitucional, se tiene que el Fundamento Jurídico III.3 desarrolla la naturaleza, alcance y connotación competencial, en resguardo de la igualdad jerárquica del conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina; empero, en el último párrafo del citado fundamento, se establece que: “En ese marco, la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado respecto a la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales, atendiendo temas relacionados a la descongestión de la jurisdicción ordinaria, a consideraciones de acceso a la justicia, el debido proceso en cuanto a la justicia pronta y oportuna, juez natural, la determinación legal de la competencia y no voluntaria manifestada por las partes –salvo la competencia en razón de territorio en la jurisdicción ordinaria– y la incompatibilidad de la aplicación del principio de preclusión en la JIOC por ser propia de la Jurisdicción Ordinaria, en cuyo mérito la SCP 0060/2016 de 24 de junio, expresó que: ‘el conflicto de competencias puede plantearse en cualquier etapa del proceso’, aspectos explicitados expresamente en el mencionado fallo constitucional, representando un cambio en la línea jurisprudencial expresada en la SCP 0017/2015 de 4 de marzo”.
Al respecto, la suscrita Magistrada considera que dicha referencia era totalmente innecesaria y no tiene pertinencia con lo que se está resolviendo, dado que no se aplica de forma alguna en el caso concreto, tampoco se advierte ningún vínculo de esa cita con el contexto fáctico de la resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales; por consiguiente, dicha afirmación no debería ser parte del fallo constitucional, al no ser ello parte de la ratio decidendi, con la cual -se reitera- la Magistrada se encuentra de acuerdo, lo que conlleva a su vez que esa alusión a la oportunidad de planteamiento del conflicto, no vincula a una posición técnica de la suscrita Magistrada, lo que amerita la presente aclaración de voto.