VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0034/2021
Fecha: 17-May-2021
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Conforme refiere el mismo proyecto, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal el 20 de abril de 2018, lo cual quiere decir que su interposición fue anterior a la Sentencia 157/2018 de 23 de agosto, considerada ejecutoriada; en tal sentido, se cumple con el supuesto establecido por la SCP 0041/2018 de 22 de agosto, -citada por el Magistrado Relator- sobre la oportunidad de promoverlo en cualquier etapa del proceso, a sola condición de que no exista sentencia ejecutoriada. Es distinto que, debido al trámite observado en la Comisión de Admisión, recién se haya admitido la causa mediante Auto Constitucional 0351/2018-CA de 9 de noviembre; en todo caso, la jurisprudencia constitucional hace referencia a la interposición de la demanda como parámetro de oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales y no así a su admisión[1]; por lo que, atentos a los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, que señalan la obligación de garantizar el ejercicio de la JIOC a través de los conflictos de competencia instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites[2], su trascendencia constitucional impele a este Tribunal a resolverlos una vez hayan sido interpuestos, lo cual no ocurre si en el caso concreto se desconoce la demanda interpuesta por las autoridades de la JIOC el 20 de abril de 2018.
Bajo este entendimiento, si existe un deber de garantizar el ejercicio igualitario al derecho a la JIOC, el Estado a través de sus autoridades, ya sean de la jurisdicción ordinaria contra la cual se suscitó el conflicto, o las autoridades de la jurisdicción constitucional que deben resolverlo, deben cuidadosamente observar el procedimiento establecido para el efecto; en consecuencia, cuando el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, esta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”, lo que hace el legislador es precisamente garantizar que el conflicto suscitado sea resuelto al determinar que, ante la omisión de la autoridad requerida sea la propia autoridad de la JIOC quien se apersone directamente a este Tribunal con su demanda, lo cual implica que el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria ya sea rechazando o aceptando la solicitud de la JIOC es un imperativo en resguardo al derecho a la autodeterminación de esta última, caso contrario se estaría dejando al arbitrio de la jurisdicción ordinaria si se pronuncia o no a un petitorio de una autoridad de la JIOC que según mandato del art. 179.II de la CPE, goza de igual jerarquía; aspectos por los cuales, resulta pertinente el reproche al Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, teniendo en cuenta que, en dos oportunidades fue reclamada la competencia[3] sin que emita pronunciamiento alguno, pues de hacerlo, existe la posibilidad que la Sentencia 157/2018 de 23 de agosto, no hubiera sido emitida o en su caso hubiera sido dictada posteriormente luego de resolverse el conflicto suscitado conforme a derecho.
En consecuencia, la demanda de la JIOC fue planteada antes de que la Sentencia 157/2018 de 23 de agosto, fuera emitida, inclusive, la solicitud ante este Tribunal es de 20 de abril del citado año; por lo que, el conflicto competencial suscitado es anterior a la ejecutoria de la Sentencia declarada mediante Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de igual año; y, si bien el Auto de Admisión AC 0351/2018-CA es de 9 de noviembre de la misma gestión, la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional es el planteamiento del conflicto siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, supuesto que se cumple en el caso concreto, en el que la demanda de la JIOC fue formulada con carácter previo. En dicho contexto, era obligación de la autoridad de la jurisdicción ordinaria tramitar la controversia de acuerdo con el procedimiento señalado en el Código Procesal Constitucional y no permitir que la causa continúe su curso hasta la etapa de ejecución de sentencia como ocurrió en el caso concreto; considerando que, conforme establecen los arts. 179.II y 202.11 de la CPE, la JIOC y la jurisdicción ordinaria, gozan de igualdad de jerarquía, con lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver los conflictos de competencias suscitados entre ambas.
En síntesis, si bien este Tribunal no puede soslayar la existencia del Acta de conformidad de 2 de mayo de 2020, en el que las autoridades de la JIOC manifestaron que el hecho de que se declare incompetente a la Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, implicaría someter a los miembros de la comunidad a un doble proceso, la declaratoria de improcedencia debió sustentarse únicamente en este motivo sobreviniente y no así por el hecho mismo de haberse declarado la ejecutoria de la Sentencia 157/2018; aspecto que, conforme se tiene precedentemente expuesto es contrario al procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional y a la igualdad jerárquica de las JIOC respecto de la jurisdicción ordinaria.