AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2021-RCA

Fecha: 14-Jun-2021

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el 23 de  marzo de 2021, Juan Carlos Janco Calani, Presidente; Felipe Tarque Choque, Secretario General; Joel López Condori, Tesorero; Ibis Gregorio Flores Vediz, Primer Vocal; Luis Alberto Mamani Fernández, Segundo Vocal; Alberto Chura Ambrocio, Presidente de Vigilancia; Emilio Ruiz Benavidez, Secretario del Consejo de Vigilancia; y, Crispín Vargas Arze, todos miembros del Directorio de la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras “COMERMIN LTDA”, interponen acción popular contra María Esperanza Oporto Tórrez, Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y la Gerencia Distrital de Oruro (fs. 36 a 45 vta.).

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución de 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 46 y vta., concedió a la parte accionante el plazo de tres días para subsanar la demanda bajo alternativa de procederse conforme lo dispone el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Ante ello los solicitantes de tutela presentaron memorial de subsanación el 29 de marzo de 2021 (fs. 48 a 64).

CONSIDERANDO: Que, la referida Sala Constitucional mediante Auto 4/2021 de 29 de marzo, determinó que la acción popular era “visiblemente IMPROCEDENTE, se RECHAZA dicha acción” (sic), señalando que conforme dispone el art. 30.I.2 del CPCo, la parte impetrante de tutela tiene el plazo de tres días para formular su impugnación contra la determinación asumida (fs. 65 a 66 vta.).

CONSIDERANDO: Que, la citada Sala Constitucional por Auto 4/2021 de 5 de abril, estableció que en mérito a la impugnación presentada por la parte accionante “…y estando el mismo en el plazo establecido por ley, en aplicación del Pgrfo.II del art. 30 del Cód. Procesal Constitucional, remítase en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional con sede en la ciudad de Sucre. Sea para los fines consiguientes de ley” (sic [fs. 71]).

Sobre el particular, el AC 0104/2018-RCA de 27 de febrero, señaló que: “Al respecto, el AC 0375/2017-RCA de 18 de octubre, emitido dentro de una acción popular, determinó que: ‘el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar 'in limine', al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión’.