AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-CA

Fecha: 28-Jun-2021

I.2. Ausencia de requisitos formales de admisión

De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo García Mejía contra Jhon Pablo Guerrero Ortega, Segundino Aldana Lucana, Teodoro Aldana Castro y Elizabeth Armella Leañez, por la supuesta comisión de los delitos de robo y robo agravado; Nicolás Sapiranda Castillo, Moisés Sapiranda Sapiranda y Agustín Pacheco Pacheco, todos “NOOJWYENAYH”; Jacinto Ugarte Padilla, “YEETSHAN KINAJT’AJ”, Fidel Villa Pérez, “NOLHAHYENEK”, Valentina Paredes Sánchez, “NOLHAHYENEK”, Agustín Flores Paredes, “SILÁÁ WÓ”; Saturnino Orqueda, “Capitán Comunal La Palmita”; y, Agustín Pacheco, “Capitán Comunidad Quebracho Blanco” todos autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Capirendita “Orcaweta” Weenhayek de Villamontes, Tercera Sección, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, interpusieron conflicto de competencias (fs. 41 a 43; 47 a 49; y, 38 a 40) ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del citado departamento; sin adjuntar otra documentación, como ser copia legalizada del acta de elección y posesión de las autoridades suscribientes y fotocopias de sus credenciales.

Ahora bien, es necesario establecer que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad inherentes a los trámites de conflictos de competencias jurisdiccionales; dentro de ese marco, cabe manifestar que si bien este Tribunal una vez cumplidos los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria; sin embargo, en la presente causa, para efectuar el estudio señalado, es necesario que los solicitantes cumplan con lo instituido en el           art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa, la misma que está reservada únicamente a la autoridad o autoridades indígenas originarias campesinas, quienes tienen la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria a la que consideran que usurpó funciones o efectuó actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, se aparte del conocimiento de una determinada problemática; en tal sentido, en el caso en análisis, no se advierte que Nicolás Sapiranda Castillo, Moisés Sapiranda Sapiranda y Agustín Pacheco Pacheco, todos “NOOJWYENAYH”; Jacinto Ugarte Padilla, “YEETSHAN KINAJT’AJ”, Fidel Villa Pérez, “NOLHAHYENEK”, Valentina Paredes Sánchez, “NOLHAHYENEK”, Agustín Flores Paredes, “SILÁÁ WÓ”; Saturnino Orqueda, “Capitán Comunal La Palmita”; y, Agustín Pacheco, “Capitán Comunidad Quebracho Blanco”, todos autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Capirendita “Orcaweta” Weenhayek de Villamontes, Tercera Sección, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija,   -quienes hubiesen promovido el conflicto de competencia- hayan acreditado su condición de autoridades originarias de la nombrada Comunidad, puesto que no adjuntaron documentación expresa que demuestre dicha condición, ni que se encuentren en ejercicio actual de esos cargos; circunstancia que impide a esta instancia constitucional su admisión, frente a la inobservancia de lo estipulado en el art. 101.I del CPCo.