La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0300/2021-S3 de 8 de junio -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0300/2021-S3 de 8 de junio -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación central asumida de

Fecha: 08-Jun-2021

I.

Como se refirió precedentemente, si bien el argumento esencial expuesto en el fallo constitucional objeto de la aclaración, fue compartido por este despacho, siendo evidente que los Vocales accionados no incurrieron en falta de fundamentación y motivación y congruencia al responder a todos los agravios planteados en el recurso de apelación con la debida justificación de la normativa y la exposición de las razones de hecho y de derecho aplicables al caso concreto; sin embargo, a criterio de la suscrita, en lo concerniente al derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones si bien correspondía la denegatoria de tutela empero esta no debió sustentarse en la existencia de acto consentido por el hecho  de que el accionante no activó de forma oportuna los mecanismos necesarios con el fin de acelerar la resolución del incidente de extinción de la acción penal e incidente de nulidad de actos preparatorios de audiencia conclusiva “sustitutivas”.

Al establecerse el referido fundamento respecto de la denegatoria de tutela del derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, implica aceptar que, si determinado medio de defensa no es resuelto dentro de los plazos procesales por el órgano jurisdiccional, conllevará la existencia de acto consentido y por ende la aceptación de una posible vulneración a derechos fundamentales; lo cual, a criterio de la suscrita Magistrada, resulta lesivo considerando que, la labor de impartir justicia está estrechamente ligada al indicado derecho fundamental y al principio de control del proceso que incumbe al órgano jurisdiccional y que impele la obligación de cumplir plazos procesales expresamente previstos en ley adjetiva penal. En ese sentido, si bien correspondía denegar la tutela respecto del mencionado derecho fundamental debió haberse señalando que el reclamo vinculado con la demora en la resolución de los incidentes -en la etapa correspondiente- no concernía ser analizado ya que se trata de una problemática que no puede ser objeto de pronunciamiento a través de la presente acción tutelar, por cuanto se cuestionó la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 095/2019-RAI de 2 de agosto, debiendo en consecuencia este Tribunal circunscribir su pronunciamiento a los referidos derechos.