SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la línea a seguir por este Tribunal, con el objeto de resolver la problemática planteada por el accionante, la constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada, instituyó un procedimiento administrativo sumarísimo, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.

Esta protección, conforme lo estableció la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas, para hacer cumplir las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, teniendo el empleador la facultad de interponer los recursos impugnatorios o activar la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la supuesta ilegalidad de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; en cuyo mérito, corresponde verificar en esta acción de amparo constitucional, si es evidente que la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba fue incumplida por EMSA, en su condición de empleador, en los términos dispuestos en la misma.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela inició su relación laboral a través del Contrato de trabajo de duración determinada o por realización de servicio 205/2019, desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2019, mismo que fue ampliado en su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, por adenda de 26 de julio de 2019.

Sin embargo, el 6 de septiembre de 2019, el Gerente General de EMSA, procedió a dar por concluida la relación laboral, mediante la emisión del Memorándum de agradecimiento de servicios 381/2019, provocando el despido unilateral del trabajador; razón por la cual, al verse desprovisto de su fuente laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, activando el procedimiento sumario que la ley le faculta; a cuyo efecto, y previos los trámites de rigor, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-003/2020, ordenando a EMSA, que proceda a reincorporar al trabajador en el plazo de tres días, al mismo puesto que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan; decisión que no fue acatada por la referida entidad, que hizo caso omiso a la disposición emanada de la autoridad administrativa competente; puesto que, no restituyó al trabador en el último cargo que desempeñaba y tampoco le canceló sus salarios devengados, tal como acredita el informe elaborado por el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, lo que obligó al impetrante de tutela a tener que solicitar su cumplimiento a través de la nota de 11 de enero de 2020.

Asimismo, de las pruebas presentadas por la parte demandada, es evidente que se adjunta el Memorándum de Reincorporación 043/2020 de 4 de marzo, mismo que según señaló en la audiencia la parte demandada, hubiese sido notificado vía telefónica al impetrante de tutela; sin embargo, no se cuenta con ningún respaldo sobre el particular; además que el mismo se encuentra fechado con posterioridad a la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, no se cuenta con evidencia cierta y evidente de que los derechos denunciados como vulnerados por el accionante, hubieran sido efectivamente restituidos previo a la interposición de la presente acción de defensa, extremos que viabilizan la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para exigir su protección.

Dicho ello, corresponde señalar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 46.I.2 de la CPE: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema, que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Ley Fundamental en su art. 49.III, establece lo siguiente: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que EMSA incumplió una determinación emanada de la autoridad administrativa, quien mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-003/2020, ordenó a la empresa mencionada, que proceda a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como la reposición de los derechos laborales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la disposición contenida en la referida Conminatoria, la cual se encuentra reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. desarrollado en este fallo constitucional, corresponde a la jurisdicción constitucional, conceder la tutela solicitada.

En ese orden, de acuerdo a lo previsto en los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II y IV; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, que se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente.

Consecuentemente, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter obligatorio de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por parte del Gerente General de la EMSA, autoridad que se resistió a cumplirla a pesar de tener pleno conocimiento sobre la misma, la que, como se tiene dicho, es de cumplimiento obligatorio.