AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2021-CA

Fecha: 30-Jul-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2021-CA

Sucre, 30 de julio de 2021

Expediente:          40356-2021-81-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS 739/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), por la que “rechazó” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Sociedad Comercial Nacional Seguros Vida y Salud Sociedad Anónima (S.A.), a través de su representante legal Mariana Jauregui Quevedo, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 4206 de 1 abril de 2020 y de la RA APS/DJ 1310/2020 de 10 de diciembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 409 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 11 a 13, la Sociedad accionante a través de su representante legal, a momento de interponer recurso de revocatoria contra la RA APS/DJ 1310/2020, pronunciada por el Director Ejecutivo de la APS, pidió que se revoque la misma, por vulnerar las normas constitucionales anotadas y distorsionado toda la estructura de los seguros en el Estado Plurinacional de Bolivia, reservándose el derecho a interponer el recurso jerárquico correspondiente.

Asimismo, solicita se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de que se realice el “escrutinio” de constitucionalidad no solo del DS 4206, sino también de la RA APS/DJ 1310/2020.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, notificación, ni respuesta a la presente acción de control normativo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Mediante RA APS/DJ/DS 739/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada por el Director Ejecutivo de la APS, “rechazó” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) En el memorial de recurso de revocatoria, interpuesto por la Sociedad Comercial Nacional Seguros Vida y Salud S.A., en su petitorio manifestó de forma textual que: “…Se sirva remitir de la materia (…) al Tribunal Constitucional a objeto de que realice el escrutinio constitucional no solo del Decreto Supremo 4206, sino de la Resolución dictada…”; (sic) b) La entidad regulada al manifestar que se debería realizar el escrutinio no solo del DS 4206, sino también de la “…Resolución Administrativa…” (sic), emitida por esta autoridad, es imprecisa, porque hace referencia al Decreto Supremo en su integridad; acción de inconstitucionalidad concreta, conforme al art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la solicitud debe ser clara y concreta, lo que no sucede en el caso, ya que solo manifiesta se sirva remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; d) El Decreto Constitucional de 6 de abril de 2021, señala que no está previsto en dicho Código atender consultas o emitir criterios en causas que no se encuentren en esa instancia, razón por la cual no da lugar a lo solicitado por la Sociedad Comercial Nacional Seguros Vida y Salud S.A.; e) La Autoridad Fiscalizadora por RA APS/DJ/1318/2020 de 10 de diciembre, reiteró la observación del diferimiento, reprogramación y refinanciamiento para el mercado de seguros, indicando claramente la obligación de cumplir con lo establecido en el Instructivo Especial APS/24/2020 de 1 de junio, el cual tuvo la finalidad de orientar a las entidades aseguradoras y a la población en general sobre los procedimientos a seguir a través de una manera clara, detallada y precisa, emitiendo medidas técnico operativas con información útil para su aplicación, las cuales fueron adoptadas debido a causas de fuerza mayor como la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); y, f) Ese ente de regulación emitió el Instructivo Especial nombrado, sustentando su decisión con base al DS 4206 y la ampliación realizada por el DS 4314 de 27 de agosto de 2020, el cual fue pronunciado por la autoridad competente, siendo por ello obligatorio, de acuerdo al art. 235 de la CPE, al estar determinado que los funcionarios públicos deben cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Norma Suprema y en las leyes. En virtud al análisis realizado, se rechaza la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta propuesta por le entidad regulada, por carecer de precisión al indicar que el DS 4206 sería inconstitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del DS 4206 y de la RA APS/DJ 1310/2020, por ser presuntamente contrarios a los arts. 409 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal                                             

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 80 del citado Código, establece que:

“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas nos corresponden).

El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, el art. 27.II de la misma norma procesal, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la naturaleza jurídica y el alcance de la acción de inconstitucionalidad concreta

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, en relación a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en su art. 132, establece la acción de inconstitucionalidad, como derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Constitución, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho(las negrillas son nuestras).

En ese entendido, el AC 0394/2015-CA de 5 de noviembre, refirió que: “Sobre este aspecto, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, pronunció el siguiente entendimiento: ‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’” (las negrillas corresponden al texto original).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del DS 4206 y de la RA APS/DJ/1310/2020, por ser presuntamente contrarios a los arts. 409 y 410 de la CPE.

La naturaleza jurídica de esta acción normativa, es la de someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; sin embargo, las antinomias o las controversias entre preceptos legales con jerarquía inferior a la Ley Fundamental, corresponden ser dilucidados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, pues este Tribunal no ejerce el control de legalidad.

En ese entendido, de los argumentos que se desarrollan en esta acción de inconstitucionalidad concreta, la parte accionante pide a la autoridad administrativa consultante que antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria a la RA APS/DJ/1310/2020, se remita el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que realice el “escrutinio” de constitucionalidad tanto del DS 4206 como de la Resolución Administrativa recurrida, haciendo énfasis en que esta última para obligar a un ente asegurador a pagar un siniestro sin haberse cancelado con carácter previo la prima del seguro, se basa en el nombrado Decreto Supremo, que resulta ser producto de una supuesta interpretación de lo que quiso decir la “Ley 1294” (sic), la cual en su contenido no refiere que alcanza al ámbito de seguros y primas; por lo que, no constituye una base legal suficiente para redefinir una Ley.

Del análisis de la problemática expuesta, esta Comisión llega a la convicción de que la misma es propia de la interpretación de la legalidad ordinaria y no de un control normativo de constitucionalidad, concluyéndose de esa manera que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada incumple con lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, en cuanto a la obligación de explicar con claridad los motivos por los cuales la norma o instrumentos legales acusados como inconstitucionales resultan contrarios a la Constitución Política del Estado; al respecto el AC 0256/2016-CA de 13 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 0022/2006 de 18 de abril, estableció que la acción de inconstitucionalidad concreta: ”…no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad”; en ese entendido, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de identificar la o las normas legales impugnadas como los preceptos constitucionales considerados como infringidos, debiendo realizar una clara exposición de razones y motivos para justificar que es contraria a la Norma Suprema, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la o las disposiciones demandadas se encuentran acorde a la Constitución Política del Estado, aspectos que no se cumplieron en el caso objeto de análisis, pues mencionar una u otra disposición legal como contraria a la Ley Fundamental, no implica que exista fundamentación jurídico-constitucional.

Ante lo expuesto, se evidencia que esta acción normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional, pues la empresa accionante no determinó ni delimitó la dimensión en que el Decreto Supremo y la Resolución Administrativa referida del cual requirió “escrutinio”; es decir, control normativo sería contrario a los preceptos constitucionales invocados, omitiendo así generar duda razonable que viabilice un examen del mismo, de donde deviene la aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/739/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Sociedad Comercial de Nacional Seguros Vida y Salud Sociedad Anónima a través de su representante legal Mariana Jauregui Quevedo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir con los fundamentos de la decisión asumida.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                         Dr. Petronilo Flores Condori

   MAGISTRADO PRESIDENTE                                      MAGISTRADO

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