SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S2
Sucre, 30 de julio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36381-2020-73-ACU
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 122/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Marcelo Valencia Ugarte contra Olvis Egüez Oliva, Expresidente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 4 de noviembre de 2020, cursantes a fs. 1, 6 a 9 vta. y 44, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2020 -no precisó fecha-, mediante memorial solicitó a Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, certifique si Blanca Carolina Chamón Calvimontes funge como funcionaria de la Sala Penal de ese Tribunal en el cargo de letrada o encargada de realizar proyectos de resoluciones (Autos Supremos y otros); ya que, fue precisamente ella quien en calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-, pronunció el Auto de Vista 105/2018 de 3 de julio, dentro de la causa penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de homicidio (datos recabados de los antecedentes del proceso de fs. 23 a 34 vta.); por cuanto, si la misma interviniera como proyectista revisando la decisión que esta emitió, quedaría fuera de toda conducta ética y constituiría vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Dicha petición fue reiterada el 15 de octubre de 2020, sin ser atendida, incluso hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, pese a que el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que toda respuesta debe ser formal y pronta, y para el mismo solo se exigirá la identificación del peticionario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, y “al respeto de sus derechos por los demás”, citando al efecto los arts. 24 y 108.2 de la CPE; y, 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, restableciendo su derecho conculcado, debiendo la autoridad demandada -o la repartición que corresponda-; en el plazo de veinticuatro horas, dar respuesta formal y escrita sobre la petición requerida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 66 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) El Expresidente demandado, no expidió oportunamente la certificación respecto a, si Blanca Carolina Chamón Calvimontes, fungía el cargo de letrada en el Tribunal Supremo de Justicia; y, b) La referida autoridad manifestó que hubiera emitido respuesta a lo peticionado; empero, nunca se le hizo conocer, pese a señalar virtualmente los “correos electrónicos pertinentes”; por lo que, no puede descargarse con que se dejó en secretaría, siendo dicha certificación importante; debido a que, no puede la prenombrada funcionaria tener conocimiento del mismo asunto y le vuelva a perjudicar, encontrándose en juego su libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Olvis Egüez Oliva, Expresidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 55 a 57, sostuvo que: 1) El accionante refirió que presentó dos memoriales requiriendo certificación sobre que, si Blanca Carolina Chamón Calvimontes cumplía funciones como letrada o proyectista en la Sala Penal de ese Tribunal; sin embargo, existe solamente el memorial de 15 de octubre del indicado año, siendo providenciado el 16 de igual mes y año, remitido a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) para su atención y respuesta conforme en derecho corresponda; 2) El responsable de dicha Unidad, a través de Nota TSJ.RR.HH. VOM 233/2020 de 19 de octubre, dio cumplimiento a lo solicitado, bridándole una respuesta pronta, precisa y acorde a su solicitud; por cuanto, su reclamo no es evidente; cuyo único memorial desplegado fue contestado conforme a lo pedido en su otrosí 2, donde señaló domicilio procesal en Secretaría de esta Presidencia, teniendo la obligación de asistir a la misma a objeto de recoger la información; y, 3) La respuesta extractada fue expedida en tiempo razonable; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 122/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 72 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El memorial presentado el 15 de octubre de igual año, fue providenciando el 16 de ese mes y año, por el Secretario General de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se remita a RR.HH., Unidad que posteriormente mediante Nota TSJ.RR.HH. VOM 233/2019, certificó que “…la ciudadana Blanca Carolina Chamón Calvimontes ingresó a trabajar el 06 de julio de 2020 cumple la función de Abogada Asistente en la Sala Penal del Tribunal Supremo, bajo la modalidad de ítem, la remuneración proviene de recursos propios de la institución…” (sic); y, ii) No es evidente que se haya reiterado la solicitud de certificación, extremo que no se advirtió de la documentación aparejada a la presente acción tutelar, donde únicamente se acompañó la primera petición, tampoco se tiene respaldo de que se efectuó reclamo alguno o recabado respuesta; correspondiendo darle validez a la literal presentada por la autoridad demandada que da certeza sobre la existencia de la respuesta a la pretensión planteada; respecto a que, ya existe un pronunciamiento sobre lo impetrado, y al no apersonarse el interesado a recabar la misma, hace aplicable el instituto de la sustracción de la materia; debido a que, el derecho a la petición ya desapareció, contándose con una respuesta formal, impidiendo se pronuncie sobre el fondo, tal cual lo sostuvo la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa escrito presentado por Jorge Marcelo Valencia Ugarte -ahora accionante-, recepcionado el 15 de octubre de 2020 por ventanilla única de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia con la suma “Pide certificación que indica”, cuyo otrosí segundo refiere “…Señalo como domicilio procesal la Secretaría de su Presidencia…” (sic [fs. 52 y vta.]).
II.2. Consta providencia de 16 de octubre de 2020, decretada por el Secretario General de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando: “Por instrucciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Olvis Eguez Oliva, remítase a Recursos humanos de este Tribunal, para su atención, conforme en derecho corresponda” (sic [fs. 53]).
II.3. Se tiene fotocopia legalizada de la Nota TSJ.RR.HH. VOM 233/2020 de 19 de octubre, remitida al Expresidente del Tribunal Supremo de Justica -ahora demandado-, cuyo contenido refiere: “La ciudadana Blanca Carolina Chamón Calvimontes ingresó a trabajar el 06 de julio de 2020, cumple la función de Abogada Asistente en la Sala Penal de este Tribunal, bajo la modalidad ítem, la remuneración proviene de recursos propios de la institución” (sic [fs. 54]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, denunciando que el Expresidente del Tribunal Supremo de Justicia, no responde a las solicitudes que presentó respecto a: si Blanca Carolina Chamón Calvimontes funge como funcionaria de la Sala Penal de ese Órgano, privándole del derecho a contar con una respuesta pronta, oportuna, pertinente y fundamentada, incluso hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; transgrediendo el art. 24 de la CPE.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0587/2019-S4 de 7 de agosto, asumiendo el entendimiento realizado por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo, estableció: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor” (las negrillas son nuestras).
Sobre el momento procesal a objeto de dicha convalidación, la SCP 1451/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: «…en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.
Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial presentado por el ahora accionante el 15 de octubre de 2020, ante la secretaria de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando certificación: si Blanca Carolina Chamón Calvimontes funge como funcionaria de la Sala Penal de ese Órgano (Conclusión II.1); a lo que, el 16 de ese mes y año, el Secretario General de esa institución providenció su cumplimiento por RR.HH., expidiendo dicha Unidad la Nota TSJ.RR.HH. VOM 233/2020 de 19 del indicado mes, comunicando que la prenombrada ingresó a trabajar el 6 de julio del citado año, y cumple la función de Abogada Asistente en la referida Sala (Conclusiones II.2 y 3).
Bajo dicho contexto, el impetrante de tutela denuncia la presunta lesión del derecho invocado como vulnerado emergente de la aparente falta de respuesta del Expresidente del Tribunal Supremo de Justicia -demandado- al memorial presentado el 15 de octubre de 2020, solicitando información referente a Blanca Carolina Chamón Calvimontes, si esta fuera funcionaria de la Sala Penal de ese Tribunal-.
Definida la problemática remitida en revisión, y tomando en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, existen circunstancias en las cuales el hecho que genera una lesión de los derechos constitucionales se extinga y la finalidad de la acción de tutela quede restringida desde el momento en que la vulneración o amenaza cesó. Consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos que el petitorio deviene en insubsistente; es decir, cuando el supuesto que lo sustentaba desapareció, la autoridad que conoce la acción tutelar no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, declarando en su defecto la sustracción de materia.
Ahora bien, en el caso de autos, de la prueba arrimada al expediente, se tiene que, el peticionante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional el 27 de octubre de 2020, alegando que el Expresidente del Tribunal Supremo de Justicia, no responde a la solicitud de información presentada respecto de que si Blanca Carolina Chamón Calvimontes fungía como funcionaria de la Sala Penal de esa institución, ante cuyo requerimiento, se advierte la providencia de 16 de igual mes y año, decretada por el Secretario General de la Presidencia del citado Tribunal, señalando que: “Por instrucciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Olvis Egüez Oliva, remítase a Recursos humanos de este Tribunal, para su atención, conforme en derecho corresponda” (sic); cursando seguidamente la fotocopia legalizada de la Nota TSJ.RR.HH. VOM 233/2020 de 19 del precitado mes, remitida a la autoridad demandada indicando que la aludida “…ingresó a trabajar el 06 de julio de 2020, cumple la función de Abogada Asistente en la Sala Penal de este Tribunal, bajo la modalidad ítem, la remuneración proviene de recursos propios de la institución” (sic [ver Conclusión II.3]); es decir, la mencionada autoridad providenció dicha petición, derivando la misma inicialmente a la Unidad pertinente para ese efecto -RR.HH.-, para luego esa área a través de la citada Nota expida la correspondiente certificación, en respuesta a lo requerido, evidenciándose de la referida actuación su contestación y cumplimiento a lo impetrado por el justiciable.
Dicha contestación se encontraba en secretaria de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, justamente en atención a que el solicitante de tutela en el memorial presentado -otrosí segundo-, refiere “…Señalo como domicilio procesal la Secretaría de su Presidencia…” (sic); -ver Conclusión II.1-; quien no se constituyó en ese despacho a objeto de recabar información y/o indagar el estado de su solicitud; más al contrario, activó este mecanismo constitucional, siendo admitido mediante Auto de 5 de noviembre del indicado año; pese a que, ya contaba con respuesta a su pretensión -ahora objeto de la presente acción tutelar- materializada con anterioridad a través de la Nota TSJ.RR.HH. VOM 233/2020, incurriendo en lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, dicho requerimiento no versa sobre cuestiones inherentes a la causa propiamente que se sigue en la jurisdicción ordinaria penal, proceso independiente de la pretensión ahora cuestionada.
Por consiguiente, ante la respuesta preexistente al memorial presentado por el accionante, deviene en la desaparición de los elementos fácticos que motivaron la activación de la presente acción de tutela, siendo pertinente aplicar el razonamiento de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, al haber desaparecido el presupuesto que sustentaba la solicitud impetrada; ya que, se cuenta con respuesta previa, incluso con antelación a la interposición de esta acción de defensa y por ende a su admisión que data de 19 de octubre de 2020, que por desinterés el prenombrado no se aproximó al domicilio procesal fijado por él mismo para conocer providencias, inhibiendo a esta jurisdicción constitucional de emitir un pronunciamiento precisamente porque la indicada petición ya fue respondida; por lo que, sin ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
La presente acción de defensa, fue presentada inicialmente por el impetrante de tutela como acción de cumplimiento; sin embargo, fue observada mediante Auto de 28 de octubre de 2020, por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a: si lo peticionado corresponde a otra acción constitucional, situación subsanada por el accionante mediante memorial presentado el 4 de noviembre de ese año, modificándose la suma, y siendo replanteada la demanda a la acción de amparo constitucional, misma que fue admitida y tramitada de esa manera, no ameritando algún otro tipo de consideración, pues su reconducción fue anterior a la admisión propiamente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0400/2021-S2 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO