Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0398/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0398/2021-S3
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35662-2020-72-AAC
Partes: Ignacio Salazar Torrez contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ex Vocales de la Sala Civil Segunda; e Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda, todos del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0398/2021-S3 de 28 de julio -objeto de la presente aclaración de voto-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder en parte la tutela solicitada con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; asimismo respecto al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y denegar la tutela en relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto al Auto de Vista 18/20 31 de enero de 2020.
I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Al resolver la denuncia referente a la vulneración al derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados, la SCP 0398/2021-S3 refirió que, “…aunque no correspondía, los Vocales hoy accionados en etapa de admisibilidad, afirmaron que los ahora terceros interesados tienen título idóneo y de buena fe sobre el bien inmueble de propiedad del accionante, apartándose del contenido y las razones de la decisión adoptada en la Sentencia 19/09 que declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas demostrando que el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos no actuó correctamente, al adquirir el referido bien inmueble, a pesar de tener conocimiento de los vicios de falsedad; es decir, que las indicadas autoridades judiciales dieron un alcance diferente a lo establecido en el citado fallo –Sentencia 19/09-, cuando en etapa de admisibilidad únicamente correspondía un pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por los ahora terceros interesados”, argumento bajo el cual se concedió la tutela sobre esta denuncia de la problemática planteada.
Al respecto, a criterio de la suscrita Magistrada se debe en efecto conceder la tutela solicitada, aclarando que los Vocales accionados realizaron dicha afirmación en etapa de admisibilidad cuando ello no correspondía -conforme el fundamento central con el que se está de acuerdo, y que deviene del análisis realizado sobre la denuncia de lesión del debido proceso en su elemento congruencia, y por el que se concedió la tutela conforme el análisis de págs. 12 a 14 del fallo-; pero, el reproche constitucional en este punto del análisis, no debió partir de afirmaciones referidas al conocimiento o no de los vicios de falsedad y alcance -presuntamente diferente-, dado a lo establecido en la Sentencia “19/09”, sino que el argumento para conceder la tutela sobre este punto, debió enfocarse en que los Vocales accionados, no fundamentaron ni motivaron el por qué, para asumir su determinación, siendo que se daba valor a un documento dejado sin efecto en sentencia; es decir, no explicaron las razones de hecho y de derecho para, en el caso concreto, desconocer la cosa juzgada -en relación, se reitera, a la Sentencia 19/09-, y resolviendo incluso más allá de lo pedido, desconocer y no pronunciarse sobre la decisión adoptada en dicha Sentencia, incumpliendo la obligación como autoridades judiciales de acatar la determinación asumida en dicho fallo judicial.
En vinculación a lo anterior, en la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional objeto del presente voto aclaratorio, la suscrita Magistrada considera innecesario consignar, en el punto 1º a), al Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020, dado que al estarse dejando sin efecto el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre, no corresponde ello al ser una consecuencia de lo principal; de igual forma la referencia efectuada en el punto 2º de la parte resolutiva de “sin embargo, al disponerse dejar sin efecto el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 18/20, corresponde; asimismo, la nulidad del Auto de Vista 18/20 que declaró no ha lugar la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el accionante” tampoco resulta pertinente, pues además de ser confuso el denegar la tutela solicitada respecto a dicho Auto de Vista 18/20 y luego dejarlo sin efecto, aclarando además que ya se había dejado sin efecto en el primer punto, resulta confuso, y tampoco correspondía, porque de igual forma a lo referido precedentemente, es una derivación fáctica o consecuencia procesal de dejar efecto el Auto de Vista 111/19.
II. CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto, la Magistrada que suscribe la presente aclaración de voto, si bien está de acuerdo con la determinación de concesión en parte de tutela asumida en cuanto al Auto de Vista 111/19 y los fundamentos jurídicos y fácticos centrales inherentes al problema jurídico-constitucional planteado, así como la denegatoria en relación a la denuncia accesoria sobre el Auto de Vista 18/20, considera necesario aclarar el fundamento pertinente con el contexto fáctico procesal que debió corresponder a la resolución de la tercera denuncia inherente al reclamo constitucional, conforme los fundamentos señalados precedentemente, así como la precisión de la decisión asumida al conceder la tutela de 21 de noviembre de 2019, que en lo esencial corresponden en dejar sin efecto el Auto de Vista 111/19 y sus efectos lógico procesales consecuentes.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA