Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0398/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0398/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

se debe en efecto conceder la tutela solicitada

Al respecto, a criterio de la suscrita Magistrada se debe en efecto conceder la tutela solicitada, aclarando que los Vocales accionados realizaron dicha afirmación en etapa de admisibilidad cuando ello no correspondía -conforme el fundamento central con el que se está de acuerdo,  y que deviene del análisis realizado sobre la denuncia de lesión del debido proceso en su elemento congruencia, y por el que se concedió la tutela conforme el análisis de págs. 12 a 14 del fallo-; pero, el reproche constitucional en este punto del análisis, no debió partir de afirmaciones referidas al conocimiento o no de los vicios de falsedad y alcance -presuntamente diferente-, dado a lo establecido en la Sentencia “19/09”, sino que el argumento para conceder la tutela sobre este punto, debió enfocarse en que los Vocales accionados, no fundamentaron ni motivaron el por qué, para asumir su determinación, siendo que se daba valor a un documento dejado sin efecto en sentencia; es decir, no explicaron las razones de hecho y de derecho para, en el caso concreto, desconocer la cosa juzgada              -en relación, se reitera, a la Sentencia 19/09-, y resolviendo incluso más allá de lo pedido, desconocer y no pronunciarse sobre la decisión adoptada en dicha Sentencia, incumpliendo la obligación como autoridades judiciales de acatar la determinación asumida en dicho fallo judicial.

En vinculación a lo anterior, en la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional objeto del presente voto aclaratorio, la suscrita Magistrada considera innecesario consignar, en el punto 1º a), al Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020, dado que al estarse dejando sin efecto el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre, no corresponde ello al ser una consecuencia de lo principal; de igual forma la referencia efectuada en el punto 2º de la parte resolutiva de “sin embargo, al disponerse dejar sin efecto el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 18/20, corresponde; asimismo, la nulidad del Auto de Vista 18/20 que declaró no ha lugar la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el accionante” tampoco resulta pertinente, pues además de ser confuso el denegar la tutela solicitada respecto a dicho Auto de Vista 18/20 y luego dejarlo sin efecto, aclarando además que ya se había dejado sin efecto en el primer punto, resulta confuso, y tampoco correspondía, porque de igual forma a lo referido precedentemente, es una derivación fáctica o consecuencia procesal de dejar efecto el Auto de Vista 111/19.