VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0043/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0043/2021

Fecha: 28-Jul-2021

a que dicho análisis es provisional y puede cambiar al momento del examen de fondo

En el análisis del caso concreto se señala que, si bien la Comisión de Admisión aplicando el art. 27 del CPCo, determinó la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, esto no impide que el Pleno de este Tribunal pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que dicho análisis es provisional y puede cambiar al momento del examen de fondo; sin embargo, esta afirmación no considera que el legislador ha establecido un trámite especifico en la Comisión de Admisión, en el cual conforme prevén los arts. 26.II y 27.I del mismo Código, debe subsanarse cualquier inobservancia a los requisitos de la demanda y deberán considerarse las posibles causas de improcedencia, concluyendo esta etapa con la admisión o rechazo de la causa. Bajo este contexto, no resulta evidente que las decisiones de la Comisión de Admisión sean provisionales y tampoco es posible concluir que, la Sala Plena tenga la facultad de retrotraer la fase de admisibilidad cuando según mandato de los arts. 76.II y 78.I del CPCo, admitida la acción de inconstitucionalidad concreta , este Tribunal en su Sala Plena debe emitir sentencia declarando constitucional o inconstitucional la norma jurídica impugnada, distinta es la circunstancia prevista en el art. 27.II de la norma adjetiva constitucional, que establece la posibilidad de impugnar el auto constitucional de rechazo ante la Sala Plena, supuesto que se encuentra vinculado al sistema de impugnaciones previsto por el legislador ordinario dentro del proceso constitucional desarrollado en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya teleología es garantizar el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE. Un criterio en contrario, es decir, demeritar las decisiones de la Comisión de Admisión asimilándolas a simples criterios provisionales preliminares, lo que crea inseguridad jurídica en desmedro del accionante quien tras haber superado la fase de admisibilidad espera que su pretensión sea resuelta en el fondo, sin contar que también se genera incongruencia en las decisiones dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional.

No obstante de lo anterior, también es necesario aclarar que existen circunstancias extraordinarias en las que, es imposible emitir un pronunciamiento de fondo ante la existencia de un obstáculo legal ya sea sobreviniente o invencible que no podía ser avizorado en fase de admisibilidad, esto ocurre especialmente cuando de forma posterior a la interposición de la demanda, la disposición normativa cuestionada es abrogada o derogada; en cuyo caso, como bien refiere el Magistrado Relator, el control de constitucionalidad resulta innecesario porque la norma impugnada ha dejado de tener existencia jurídica.

En atención a la observación expresada, si bien este despacho comparte la decisión de declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta esta no debió fundarse en que la decisión de la Comisión de Admisión es “preliminar” o “provisional” y que puede ser modificada al momento del análisis de fondo; sino que; la improcedencia declarada es sobreviniente, y que el hecho de que la RD 01-043-19 de 20 de diciembre de 2019 fue emitida posteriormente, no es un aspecto que podía ser advertido por la comisión de admisión a tiempo de emitir el Auto Constitucional 0272/2019- CA.