AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2021-RCA

Fecha: 05-Ago-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

II.2 Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho

En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, conforme a los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del CPCo, los cuales determinan la improcedencia de esta acción de defensa cuando no se agotan las vías de reclamo ordinarias; sin embargo, es preciso señalar que el art. 54.II del citado Código, dispuso excepciones a la misma.

Sobre el particular el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, señaló que: «…la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: ꞌꞌꞌ…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…ꞌꞌꞌ.

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder» (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante señala que se vulneraron sus derechos al habitad y a la vivienda, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad humana, por cuanto los hoy demandados a través de medidas de hecho, ingresaron y tomaron la posesión de un inmueble que le fue entregado en calidad de anticrético mediante contrato firmado el 20 de febrero de 2021, a cambio de Bs175 000.- de los que se entregó Bs105 000.-, que ante la negativa de los propietarios de protocolizar el contrato de anticresis, les propusieron suscribir un documento de préstamo de dinero por la suma de Bs105 000.-, situación que aceptó ante la necesidad de proteger su capital aumentando otros Bs5 000.- firmando el contrato privado de préstamo de dinero el 6 de marzo de 2021, con reconocimiento de firmas y rúbricas por un plazo de seis meses computables a partir del 6 de marzo de igual año hasta el 6 de septiembre de similar año. En ese contexto, le entregaron las llaves del inmueble en cuestión el 17 de mayo del citado año; empero, al observar que las habitaciones no estaban pintadas, los baños no funcionaban, tampoco el portón, decidieron con los propietarios realizar arreglos necesarios; no obstante, el albañil que estuvo trabajando enfermó con COVID-19, por lo que esperó algunos días, aunque llevó en dos oportunidades algunos de sus enseres personales. En ese lapso de tiempo, el 17 de junio de 2021, cuando quiso trasladarse para habitar dicho inmueble, grande fue su sorpresa al encontrar las puertas de ingreso totalmente cerradas, no pudiendo entrar a pesar de que tenía las llaves y encontró a los propietarios habitando el inmueble, quienes sin comunicarle esa decisión se habían trasladado con todos sus muebles, enseres personales y familia, ingresando con medidas de hecho a las habitaciones, por lo que prácticamente quedó en la calle con un contrato de anticresis aún vigente sin que le hayan devuelto el monto de dinero entregado. Siendo que dichas medidas de hecho fueron verificadas por la Notaria de Fe Pública 5 conforme consta en Acta Notariada de 23 de junio del mencionado año, que señala que el accionante efectivamente no puede ingresar a la referida propiedad con las llaves que tiene, por lo que se tocó la puerta de ingreso en varias oportunidades hasta que salió Miguel Ángel Sejas Villarroel, luego su esposa Sonia Mendoza de Sejas, quienes indicaron que están ocupando el inmueble desde el jueves pasado a pesar a que suscribieron un contrato de anticrético hace tres meses atrás.

Bajo ese antecedente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca declaró la improcedencia de esta acción de defensa, con el fundamento de que el accionante en ningún momento acudió a las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil a efecto de exigir el cumplimiento del contrato de anticresis presuntamente incumplido por los demandados; incurriendo así en la causal de improcedencia por subsidiariedad, que según la SC 1337/2003-R de 15, se produce cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”, toda vez que existe para el caso concreto otra instancia a la que el accionante necesariamente debe acudir; porque la acción de amparo constitucional no es sustituta de otros medios o recursos ordinarios.

Impugnada la Resolución de 6 de julio de 2021, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar si la causal de improcedencia sostenida por la mencionada Sala Constitucional resulta evidente para confirmar o revocar la misma. En ese propósito, de la lectura de la demanda de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante denuncia que los propietarios deudores, a pesar que entregaron las llaves del inmueble en calidad de anticrético sorpresivamente mediante vías o medidas de hecho trasladaron sus muebles, enseres personales y familia, ingresando al inmueble y tomando posesión de todos los ambientes que le fueron entregados y que hasta la fecha de interposición de esta acción de defesa continuaban ocupando el referido inmueble conforme verificó la Notaria de Fe Pública 5, no obstante de que tienen un contrato de anticrético firmado vigente hasta el 6 de septiembre de igual año, por lo que se encuentra prácticamente en la calle sin poder habitar las habitaciones que debió ocupar en calidad de acreedor anticresista.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional, se considera que estando denunciadas las medidas de hecho causadas por los propietarios del inmueble entregado en calidad de anticresis al accionante, es aplicable al presente caso la excepción al principio de subsidiariedad ante la presunta ocupación por vías de hecho de los ambientes entregados en calidad de anticresis con base en un contrato con vigencia hasta el 6 de septiembre de 2021. Consecuentemente, la exigencia de la indicada Sala Constitucional con relación a que el accionante debió activar ante la jurisdicción ordinaria civil un proceso por incumplimiento del contrato antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, no es aplicable al caso concreto, por la existencia presumiblemente de medidas de hecho, lo que permite abstraer la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, aspecto que no implica un criterio adelantado con respecto a que se considere cierta o no la vulneración de derechos y garantías denunciados, extremo que se analizará en el fondo, una vez superada la etapa de admisión.

Por consiguiente, la referida Sala Constitucional no tomó en cuenta los razonamientos efectuados por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo que implica la denuncia de vulneración de derechos fundamentales causadas por medidas de hecho, provenientes de particulares, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; además de tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, puesto que las medidas de hecho ejecutadas por los propietarios, fueron de conocimiento del accionante el 17 de junio de 2021, y la acción de defensa fue presentada el 24 de igual mes y año, cumpliendo con el principio de inmediatez; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional

El art. 33 del CPCo, con relación al contenido mínimo que se debe observar en la presentación de una acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, se tiene que:

a) El accionante expresó sus generales de ley (fs. 10);

b) Señaló la legitimación pasiva e identificó el domicilio de las personas particulares demandadas (fs. 10);

c) El memorial de acción de amparo constitucional se encuentra firmado por profesional abogado (fs. 17);

d) Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que fundan su pretensión;

e) Expresó los derechos vulnerados en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.

f) No solicitó medidas cautelares; empero, tal presupuesto al ser potestativo no corresponde ser observado;

g) En el Otrosí 2° del memorial, hizo referencia a la prueba que adjunta; y,

h) Precisó su petitorio conforme consta en el apartado I.3 del presente fallo constitucional.

Por lo descrito, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.