AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-ECA
Fecha: 31-Ago-2021
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-ECA
Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32937-2020-66-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la solicitud de “explicación, complementación y enmienda” de la SCP 0687/2020-S4 de 10 de noviembre, presentada por Agnetha Miranda Linares en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, dentro de la acciones de amparo constitucional, acumuladas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, interpuesto por los prenombrados; y, Ninoska Fátima Navía Mallo en representación legal de Gustavo Osvaldo Navía Mallo contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis del memorial
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 89 a 92 vta., el accionante a través de su representante legal, solicita:
a) Enmienda, con relación a la denegatoria de la tutela impetrada, por vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, alegando que: 1) El fallo constitucional –SCP 0687/2020-S4 de 10 de noviembre–, hubiera reducido los alcances del referido derecho a una mera formalidad, consistente en activar el recurso de casación, lo que a su entender sería contrario a lo señalado por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, y la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, que cita la Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, de la Corte IDH y la Sentencia del Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador; a cuyo efecto, trascribe partes de los señalados fallos; 2) Los Fundamentos Jurídicos III.5, páginas 24, 31 y 32 de la SCP 0687/2020-S4 –de las que trascribe extractos–, constataría que se hubiera omitido pronunciamiento de manera expresa, precisa y fundamentada, respecto a los agravios planteados en el recurso de casación; y, que los demandados, hubieran incurrido en incongruencia omisiva; por lo tanto, habrian denegado justicia; y, 3) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tiene como elemento el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundamentada en el fondo de su petitotio; por lo que, solicita se enmiende en el “Análisis del caso concreto”, señalando, que corresponde conceder la tutela impetrada; y, en la parte dispositiva, conceder la tutela solicitada con relación a los derechos invocados.
b) Enmienda y complementación, con relación a la denegatoria de la tutela impetrada, respecto al derecho a la legalidad penal e irretroactividad; a cuyo efecto alega que, los fundamentos jurídicos expuestos, por el “Tribunal de garantías constitucionales” –Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca– en su Resolución 11/2020 de 23 de enero, son erróneos, por las siguientes razones: i) No es evidente que el Auto Supremo impugnado hubiese respondido a la denuncia de ilegalidad y la hubiese reparado, habiendo incurrido los demandados en incongruencia omisiva, como se reconoce por la SCP 0687/2020-S4, en el Fundamento Jurídico III.5, en su pág. 23, que trascribe; y, ii) No se ha entendido a cabalidad la denuncia de ilegalidad por inobservancia del “principio de irretroactividad” y violación de legalidad penal, pues se entendió como denuncia de infracción de principios y su tutela; cuando lo que, se reclamaba era que la acusación del Ministerio Público y el particular, aplicaron retroactivamente la Ley 004 –Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" de 31 de marzo de 2010–, en sus artículos 24 y 34, con relación a los arts. 224 del Código Penal (CP); y, 91 bis, y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en infracción de lo señalado por los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); así como, la jurisprudencia descrita en las SSCC 0101/2004 de 14 de septiembre y 0636/2011-R de 3 de mayo; y, el no haber reparado dicha ilegalidad, dio lugar a la sentencia condenatoria; siendo que, correspondía declarar la rebeldía y disponer la suspensión de la prosecución de la acción penal; consiguientemente, con la vulneración del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se consumó la vulneración de los derechos a la legalidad penal y la retroactividad, el error del citado “Tribunal de garantías constitucionales” que correspondía corregir. Con tales argumentos solicita, se enmiende el error y se complemente la concesión de la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de derechos a la congruencia y motivación de las resoluciones y el derecho a la legalidad penal.
c) Asimismo, solicita se complemente en la parte Resolutiva, disponiendo, que los demandados, dicten un nuevo Auto Supremo, reparando las ilegalidades cometidas y constatadas en la SCP 0687/2020-S4.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
Conforme a lo previsto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).
De la normativa anteriormente citada, se tiene que, la aclaración, enmienda y complementación, constituye aquella figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, declaración o auto constitucional, que fue pronunciada por la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En relación al señalado precepto normativo, la jurisprudencia constitucional al referirse a la facultad otorgada por el art. 13. I y II del CPCo, en el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, establece que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen).
Los entendimientos normativos y jurisprudenciales hasta aquí descritos, denotan los alcances del procedimiento de aclaración, enmienda y complementación, conforme a lo señalado en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisó que esta facultad: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis de la solicitud
Establecidos los argumentos expuestos por el peticionante a través de su representante legal; así como, los Fundamentos Jurídicos aplicables a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, corresponde analizar si los aspectos reclamados, resultan viables a objeto de dar lugar o no a la petición.
Conforme de lo previsto en el art. 13 del CPCo, y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional; si bien, es potestad de las partes solicitar se precisen conceptos obscuros, corrijan errores materiales o subsanen omisiones; sin embargo, ello es posible siempre y cuando no afecte el fondo del fallo emitido; puesto que, conforme prevé el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno; por lo que, no está permitida la activación del indicado instituto jurídico constitucional a objeto de solicitar a título de precisión de conceptos obscuros, corrección de errores materiales o subsanación de omisiones, la modificación de los fundamentos inherentes al fondo de lo resuelto en el fallo constitucional.
En la presente causa, se tiene que, respecto a la solicitud de enmienda de la SCP 0687/2020-S4, con relación a la denegatoria por vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; se tiene que, el accionante se limita a citar partes de la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre y a realizar la mera trascripción de una parte del Fundamento Jurídico III.5 de la SCP 0687/2020-S4, para afirmar que, la concesión de la tutela por incongruencia omisiva, implicaría vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; solicitando con tales argumentos, que se enmiende el “Analisis del caso concreto” y en dicho análisis se señale que corresponde conceder la tutela impetrada; y, que se enmiende también la parte Resolutiva y que se señale “CONFIRMANDO (…) y conceder la tutela con relación a los derechos invocados, con las debidas modificaciones que corresponden” (sic).
Asimismo, impetra se enmiende y complemente, con relación a la denegatoria al derecho a la legalidad penal e irretroactividad; alegando que, el Tribunal de garantías, hubiera incurrido en error respecto a los alcances de la denuncia de inobservancia del “principio de irretroactividad” y violación de legalidad penal; a cuyo efecto, se limita a trascribir parte del Fundamento Jurídico III.5 de la SCP 0687/2020-S4; y, a citar antecedentes procesales, referidos a la acusación penal y a la acusación particular y la rebeldía, en relación a la aplicación de los arts. 24 y 34 de la Ley 004; 224 del CP; 91 bis. y 344 del CPP; así como, lo previsto por los arts. 116.II y 123 de la CPE; 9 de la CADH; y, 15 del PIDCP; y, las SSCC 0101/2004 de 14 de septiembre, y 0636/2011-R de 3 de mayo; concluyendo el accionante, que la vulneración del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, implicaría la consumación de la vulneración de los derechos a la legalidad penal y la retroactividad; solicitando con tales argumentos “enmendar el error complementando la concesión de la tutela” respecto al “derecho a la legalidad penal” (sic); requiriendo finalmente se complemente la parte Resolutiva refiriendo también que los demandados dicten un nuevo Auto Supremo “…reparando las ilegalidades cometidas y constatadas en la Sentencia SC 0687/2921-S4 de 10 de noviembre” (sic).
Al respecto, es preciso tener presente los alcances de la solicitud de la aclaración, enmienda y complementación, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, en el que se establecio únicamente como un medio, por el que se pueden precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones SIN AFECTAR EL FONDO DEL FALLO emitido; en ese marco, se advierte que los argumentos y consiguientes pretensiones del impetrante de tutela, se encuentran vinculados con la decisión de fondo y no se hallan dentro de los presupuestos que configuran los supuestos que dan lugar al instituto de la aclaración, enmienda y complementación; toda vez que, lo que busca el solicitante de tutela a través de su representante legal, es modificar lo dispuesto en el fondo del fallo constitucional, así como lo determinado en la parte dispositiva; pretendiendo que, se conceda la tutela, respecto al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, se señale que se concede respecto “al derecho a la legalidad penal” (sic). Por lo que, no corresponde dar lugar a lo solicitado.
En base a los argumentos y los Fundamentos Jurídicos antes anotados, no corresponde atender la solicitud del peticionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar: NO HA LUGAR la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, presentada por Agnetha Miranda Linares en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |