AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-ECA

Fecha: 17-Ago-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. De la enmienda, complementación y aclaración (ECA)

La aclaración, enmienda y complementación se encuentra contemplada en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone:

“Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación)

I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).

De la normativa legal descrita, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en Pleno o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; empero, sin modificar el fondo del fallo emitido.

II.2. Análisis de la enmienda de oficio

A través de la SCP 0256/2021-S4, se estableció la existencia de vulneración al debido proceso sustantivo, vinculado con los principios de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto y el Auto de Rechazo a la Complementación y Enmienda de 20 de agosto de 2019, concretamente en lo concerniente a la respuesta al quinto agravio; ordenando a la autoridad demandada a emitir un nuevo fallo, resolviendo en forma congruente, motivada y fundamentada el reclamo de fondo relacionado a la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional −Ley 483 de 25 de enero de 2014−, conforme a los fundamentos de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la misma manera, se estableció la inexistencia de lesión al debido proceso adjetivo, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, así como los derechos al juez natural, neutral e imparcial, al trabajo y al acceso a la justicia constitucional, con base en los fundamentos expuestos en el mismo fallo constitucional.

En ese sentido, siendo que la concesión de tutela fue parcial y con la obligación de la autoridad demandada de emitir una nueva resolución en el marco de los fundamentos expuestos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta razonble condenar a los demandados al pago de la indemnización como medida de reparación por la vulneración de los derechos ya anotados.

En el marco de lo argumentado precedentemente, este Tribunal, advirtiendo que dicho error no afecta ni modifica en lo absoluto el contenido sustancial de lo decidido en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, estima por conveniente enmendarlo dentro del término legal y en el marco de lo dispuesto en el art. 13.II del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Resolución.