Auto Constitucional Plurinacional: ACP 0039/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional: ACP 0039/2021-O

Fecha: 11-Ago-2021

I.   ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

El Auto Constitucional Plurinacional descrito precedentemente, si bien no ingresó al fondo de lo cuestionado en el memorial presentado el 8 de octubre de 2019, por GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, en calidad de Gerente, en la misma se hizo mención a la queja por incumplimiento de la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, por parte de los ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, corresponde manifestar que la decisión referida al Auto Constitucional Plurinacional en cuestión, hizo alusión a la jurisprudencia descrita en el           ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, decisión que señala que la impugnación de la resolución que emita el juez o tribunal de garantías que conoció la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una Resolución constitucional, no sólo puede ser planteada por el activante de queja sino también por cualquier parte que hubiera sido notificada con el fallo; al señalar que: “…la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional”; sin embargo, y pese a dicho entendimiento jurisprudencial, en el Auto Constitucional Plurinacional objeto del presente Voto Aclaratorio, produjo una reconducción al señalar que: “únicamente el activante de la queja se encuentra facultado para presentar impugnación ante esta instancia, dentro del plazo de tres días computables a partir de su notificación con la determinación que concede o rechaza su solicitud; en razón que, el fallo que resuelve la queja presenta da por el activante de la misma, no podría generar incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, como entendió el ACP 0037/2019-O, debido a que el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional como encargados de consolidar la real materialización y el efectivo cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, únicamente podrán establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las mismas, debido al carácter vinculante que las caracteriza de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); determinando la admisión o rechazo de la referida queja por incumplimiento o sobrecumplimiento.

En ese orden, solo la o las autoridades y/o el o los particulares accionados contra los que se concedió la acción tutelar, son quienes deberán cumplir las determinaciones constitucionales conforme a los lineamientos y decisiones establecidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por este Tribunal; en ese sentido, son aquellos los que podrán incurrir o no en el incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución constitucional; existiendo por ello la posibilidad que las partes interpongan recurso de queja por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución del fallo constitucional, tal como lo establece el art. 16.II del CPCo, debiendo observar el procedimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional”; llegando a concluir con dicho cambio de entendimiento sin sustento que los terceros interesados no podrían activar la queja al no ser considerados como parte interviniente dentro de una acción tutelar en concreto; llegando a señalar con ese criterio que de acuerdo a esa reconducción jurisprudencial la presente queja por incumplimiento fue presentada por un tercero interesado el cual no se encontraría habilitado para presentar la queja por incumplimiento, razón por la cual no correspondería realizar ninguna consideración de fondo respecto a dicha impugnación.