El suscrito Magistrado, expresa su Voto Aclaratorio sobre los fundamentos expuestos en la SCP 0563/2021-S3 de 30 de agosto, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa su Voto Aclaratorio sobre los fundamentos expuestos en la SCP 0563/2021-S3 de 30 de agosto, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 30-Ago-2021

VOTO ACLARATORIO

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado:                  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36484-2020-73-AAC

Partes:                          Pamela Sandra Mendoza Peñaloza  en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), Banco Nacional de Bolivia S.A., Banco BISA S.A., Banco de Crédito de Bolivia S.A., Banco Ganadero S.A., Banco Económico S.A., Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. y Banco Fortaleza S.A. contra José Luis Parada Rivero, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Departamento:             La Paz

El suscrito Magistrado, expresa su Voto Aclaratorio sobre los fundamentos expuestos en la SCP 0563/2021-S3 de 30 de agosto, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I.  ANTECEDENTES

La SCP 0563/2021-S3 resolvió CONFIRMAR la Resolución 74/2020 de 25 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y, en el Fundamento Jurídico III.3. Otras Consideraciones señaló lo siguiente:

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cabe manifestar que si bien a tiempo de la admisión de la acción tutelar suscitada el 13 de marzo de 2020, se hizo referencia a la emergencia sanitaria por la que atravesaba el país, siendo por ello que se fijó la audiencia para el 23 de dicho mes y año, sin efectuar mayor explicación que esta, se considera que de haberse efectuado la audiencia en un tiempo menor al establecido o por lo menos dentro del marco del plazo determinado por el art. 56 del CPCo, que establece que dicho actuado debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional, la misma habría podido desarrollarse antes de que se declare la cuarentena rígida que se estableció a partir del 22 de marzo de 2020 y que fue ampliada hasta el 30 de abril de igual año, postergando en ese sentido la resolución del caso.

En ese sentido, cursa a fs. 358 una nota suscrita por la Secretaria de la supra mencionada Sala Constitucional, por la que se da a conocer que en observancia de los Decretos Supremos “4199 y 4200”, que dispusieron el establecimiento de la cuarentena rígida,  es así que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo de 2020, hasta el primer día hábil dispuesto por el Gobierno Nacional; al respecto cabe manifestar, que conforme lo estableció la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, la justicia constitucional no se encuentra sujeta a la suspensión de plazos procesales, dado que esta posibilidad no se encuentra dispuesta legalmente, siendo lo correctamente aplicable a la misma cuando se sustente imponderables para cumplir con los plazos establecidos en la norma, el criterio de flexibilidad más no el de suspensión de plazos, aspecto que si bien se hace referencia a fin de la consideración del plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional, debe quedar claramente determinado que para la justicia constitucional no resulta correcto hablar ni aplicar la suspensión de plazos, por lo que en ese sentido, una vez que el establecimiento de la cuarentena rígida feneció, implantándose en su lugar la cuarentena dinámica desde el 1 de mayo de 2020, correspondía a la citada Sala Constitucional Cuarta, asumir las medidas de carácter incluso administrativo a fin de que la audiencia tome lugar en el menor tiempo posible; sin embargo, esta se desarrolló el 25 de junio de igual año, a partir de la consideración de la reanudación de actividades dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ese marco, si bien a partir de la emergencia sanitaria se suscitaron retrasos en la consideración de los plazos procesales, siendo esa una situación excepcional, se exhorta a las miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que para futuras actuaciones se tenga presente que la suspensión de plazos no se encuentra prevista para la jurisdicción constitucional, debiendo aplicar en su lugar los criterios de flexibilización, desarrollando sus actuaciones en el marco del trámite dispuesto en el Código Procesal Constitucional”.

II.   FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO

Con relación a lo resuelto en el presente caso, se respalda el análisis efectuado por la SCP 0563/2021-S3, que CONFIRMA la Resolución 74/2020 pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, respecto a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. Otras consideraciones que se citó precedentemente, se emite el presente Voto Aclaratorio con base en los siguientes fundamentos:

a)    En cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la SCP 0346/2021-S3 de 14 de julio estableció que: “El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las SSCC 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: ‘De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria”’ (las negrillas nos corresponden).

b)    Es así que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada, se tiene que en el departamento de La Paz, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, por la cual dispuso la reanudación de las labores judiciales desde el 15 del citado mes y año, conforme señala el Instructivo TSJ 15/2020 de 28 de mayo y el Comunicado de 15 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que refiere: “… que toda autoridad judicial, disponga la reanudación de los plazos procesales que hubieran suspendido en el ejercicio de la facultad prevista por el art. 124 de la LOJ” (sic); en consecuencia, se establece que desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, transcurrieron tres meses y veintitrés días de suspensión de plazos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuarse el cómputo del término de inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la citada acción tutelar.

c)    En ese sentido, la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme lo señalado anteriormente, se tiene que debido a la declaratoria de cuarentena total dispuesta desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año, en que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso la reanudación de las labores judiciales por la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, quedó interrumpido el cómputo del citado plazo de caducidad de los seis meses.

d)    Por lo tanto, el suscrito Magistrado aclara que no comparte el razonamiento de la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, en sentido de que la justicia constitucional no se encuentra sujeta a la suspensión de plazos procesales; dicho criterio no afecta de ninguna manera la determinación asumida por la Sala Tercera en el presente caso, al denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto; y, en consecuencia considera que en el POR TANTO de la SCP 0562/2021-S3, en la exhortación realizada a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deber aclararse que en futuras actuaciones las mencionadas autoridades judiciales otorguen el trámite correcto y pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento, tomando en cuenta la SCP 0346/2021-S3 de 14 de julio, en cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

III.   CONCLUSIÓN

En consecuencia, el suscrito Magistrado con las aclaraciones que preceden, al amparo del art. 10.III del Código Procesal Constitucional CPCo emite el presente Voto Aclaratorio.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO