El suscrito Magistrado, expresa su Voto Aclaratorio sobre los fundamentos expuestos en la SCP 0563/2021-S3 de 30 de agosto, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa su Voto Aclaratorio sobre los fundamentos expuestos en la SCP 0563/2021-S3 de 30 de agosto, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 30-Ago-2021

I.  ANTECEDENTES

La SCP 0563/2021-S3 resolvió CONFIRMAR la Resolución 74/2020 de 25 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y, en el Fundamento Jurídico III.3. Otras Consideraciones señaló lo siguiente:

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cabe manifestar que si bien a tiempo de la admisión de la acción tutelar suscitada el 13 de marzo de 2020, se hizo referencia a la emergencia sanitaria por la que atravesaba el país, siendo por ello que se fijó la audiencia para el 23 de dicho mes y año, sin efectuar mayor explicación que esta, se considera que de haberse efectuado la audiencia en un tiempo menor al establecido o por lo menos dentro del marco del plazo determinado por el art. 56 del CPCo, que establece que dicho actuado debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional, la misma habría podido desarrollarse antes de que se declare la cuarentena rígida que se estableció a partir del 22 de marzo de 2020 y que fue ampliada hasta el 30 de abril de igual año, postergando en ese sentido la resolución del caso.

En ese sentido, cursa a fs. 358 una nota suscrita por la Secretaria de la supra mencionada Sala Constitucional, por la que se da a conocer que en observancia de los Decretos Supremos “4199 y 4200”, que dispusieron el establecimiento de la cuarentena rígida, es así que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo de 2020, hasta el primer día hábil dispuesto por el Gobierno Nacional; al respecto cabe manifestar, que conforme lo estableció la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, la justicia constitucional no se encuentra sujeta a la suspensión de plazos procesales, dado que esta posibilidad no se encuentra dispuesta legalmente, siendo lo correctamente aplicable a la misma cuando se sustente imponderables para cumplir con los plazos establecidos en la norma, el criterio de flexibilidad más no el de suspensión de plazos, aspecto que si bien se hace referencia a fin de la consideración del plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional, debe quedar claramente determinado que para la justicia constitucional no resulta correcto hablar ni aplicar la suspensión de plazos, por lo que en ese sentido, una vez que el establecimiento de la cuarentena rígida feneció, implantándose en su lugar la cuarentena dinámica desde el 1 de mayo de 2020, correspondía a la citada Sala Constitucional Cuarta, asumir las medidas de carácter incluso administrativo a fin de que la audiencia tome lugar en el menor tiempo posible; sin embargo, esta se desarrolló el 25 de junio de igual año, a partir de la consideración de la reanudación de actividades dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ese marco, si bien a partir de la emergencia sanitaria se suscitaron retrasos en la consideración de los plazos procesales, siendo esa una situación excepcional, se exhorta a las miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que para futuras actuaciones se tenga presente que la suspensión de plazos no se encuentra prevista para la jurisdicción constitucional, debiendo aplicar en su lugar los criterios de flexibilización, desarrollando sus actuaciones en el marco del trámite dispuesto en el Código Procesal Constitucional”.