FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0548/2021-S3
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36553-2020-74-AAC
Partes: Cristian Jesús Rasguido Anibarro contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.
Departamento: Chuquisaca
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la forma de resolución y los fundamentos contenidos en la SCP 0548/2021-S3 de 30 de agosto; por lo que, expresa su Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia que fue despedido injustificadamente de su fuente de trabajo, cuando ejercía el cargo de Técnico de Conservación y Revitalización del “PRAHS” en el GAM de Sucre, a pesar de sus solicitudes de suscripción de un contrato indefinido, por haber suscrito seis contratos a plazo fijo con la referida entidad municipal; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, ordenando su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida.
A partir de esa problemática, el indicado fallo constitucional -objeto de la presente disidencia-, determinó conceder la tutela solicitada, de manera provisional, debiendo darse cumplimiento en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas en la Conminatoria supra mencionada.
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia, la suscrita Magistrada no comparte la decisión arribada en la misma; debido a que, no se consideró la circunstancia fáctica que, de acuerdo a los fundamentos alegados por la entidad municipal ahora accionada, señaló que, todos los contratos, las funciones, las declaraciones juradas y la POAI de las gestiones 2018 y 2019, reconocen que el accionante fungió como servidor público, en el cargo de Profesional III, que se encuentra establecido en el art. 1.II.5 de la Ley 321, regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); inclusive en la gestión 2017 tuvo un cargo jerárquico como Director de “DRAT” que se encuentra contemplado como un cargo de libre nombramiento por la citada Ley, y por ello, se encuentra fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, existiendo de forma expresa la fecha de culminación de la relación laboral, estableciéndose claramente que corresponden a contratos administrativos a plazo fijo; por lo tanto, no se trataría de un despido intempestivo, sino simplemente del cumplimiento de su contrato. En tal sentido, ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el representante legal de la autoridad accionada manifestó que contra la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020, se interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto de manera favorable para el GAM de Sucre, en relación a la calidad de profesional del trabajador, y por consiguiente se declinó competencia ante la judicatura laboral; sin embargo, se concedió el recurso jerárquico, “…sin que se haya permitido tener una copia de dicha resolución de rechazo” (sic [ fs. 89]), aspecto que no fue negado por la parte accionante.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que a la situación descrita se hace aplicable la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0357/2020-S3 de 24 de julio, referente a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, el cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela invocada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.
En ese contexto, habiéndose identificado que en el presente caso la pretensión del accionante es que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020; empero, de lo manifestado por la parte accionada se tiene que al respecto, en sede administrativa se pronunció la “RA J.D.T-CH 81/2020”, se advierte que en el caso de análisis se materializó, a consecuencia de la emisión de dicha Resolución, una imposibilidad sobreviniente que impide el conocimiento en el fondo de la problemática planteada por la desaparición del objeto procesal; es decir, de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la jurisdicción constitucional dentro de la presente causa, ya que la conminatoria de la cual se exige su cumplimiento fue dejada sin efecto.
En ese sentido, correspondía denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación en esta instancia constitucional, no pudiendo pronunciarse sobre el cumplimiento de una resolución que ya no existe, resultando inviable una eventual tutela.
III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
Conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente, la suscrita Magistrada, considera que, la tutela debió ser denegada, en base a los fundamentos jurídico-constitucionales desarrollados supra.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA