SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S1
Fecha: 02-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S1
Sucre, 2 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36407-2020-73-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmelo Ortiz Diez representado legalmente por Jorge Zeballos Hinojosa contra Joaquín Fernando Zenteno Sejas representante legal de la Empresa Minera Paititi Sociedad Anónima (EMIPA S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 37 vta., el accionante por intermedio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de febrero de 2020, cuando trabajaba en el campamento minero “Mina Don Mario”, ubicado en el cantón San Juan de la Provincia San José de Chiquitos, al Sud Este del departamento de Santa Cruz, mediante una “comunicación interna” de la empresa EMIPA S.A., dirigida al Sindicato, comunicó y ejecutó el despido injustificado e intempestivo de todos los trabajadores de la mencionada Empresa, siendo su persona también afectado por dicha decisión, dado que no se consideró su condición de que es padre de un menor de edad con discapacidad.
La empresa EMIPA S.A., sostuvo que tal acto de despido se debió a que no se estaban generando ingresos y que se tenía que acogerse a un proceso de reorganización, el cual duraría por lo menos unos 12 meses, por lo que se prescindió del servicio de todos los empleados, incluido al accionante.
El argumento que sostuvo la empresa, no se encuentra entre las causales admisibles de desvinculación laboral, establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- y el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo- además que todo trabajador tiene el derecho de conocer la causa de su despido y debe ser de una manera justificada, fundamentada y comprobada, de lo contrario constituye un despido injustificado e intempestivo.
Asimismo refirió que a solicitud del Sindicato, se practicó una inspección de las condiciones laborales en EMIPA S.A. (campamento minero “Mina Don Mario”) por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, por lo que a consecuencia de dicha inspección se emitió el informe de viaje a verificación de condiciones laborales de memorándum a respuesta JDTSC/I/TAR/VAR LAB 001/2020 de 9 de marzo, que en su punto 6 el Gerente General de la citada empresa, afirmó que los costos operativos se incrementaron y se debió desvincular a casi todo el personal, además que la calidad del mineral bajó y que se necesitarían mayores insumos, por lo que al ser la producción más cara, se determinó un cese de actividades por el lapso doce meses, por lo que sería imposible mantener los puestos de trabajo.
El 29 de mayo de 2020, el accionante ante su despido injustificado e intempestivo presentó su solicitud de reincorporación laboral mediante su dirigente sindical por vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al ser padre de un hijo menor con discapacidad, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 del 26 de octubre de 2010 que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
El 26 de junio del indicado año, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, oportunidad en que el representante de la empresa, afirmó que no se trata de una reorganización administrativa, sino que se debe a que el yacimiento agotó sus recursos y que esta situación hace insostenible a la Empresa.
Posteriormente mediante la Resolución JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se conminó a la Empresa EMIPA S.A. a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás beneficios reconocidos por ley, en aplicación del art. 10.III del DS 28966 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
El 31 de julio de 2020, el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que se verificó y evidenció que la empresa EMIPA S.A., no procedió a su reincorporación laboral, a pesar de la legal notificación con la conminatoria de reincorporación, persistiendo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar su desobediencia y resistencia para cumplir con la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por ser padre de un menor con discapacidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 49.III y 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, los arts. 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo y horarios de trabajo, más el pago de salarios devengados desde febrero de 2020 y demás derechos laborales; b) Ordene el estricto cumplimiento e integral a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, y el pago de salarios y derechos sociales; c) Que la Resolución que sea emitida en la presente acción de defensa advierta a la empresa recurrida que de incumplir la misma, se remitirán antecedentes al Ministerio Público; d) Establezca medidas cautelares consistentes en: d.1) Proceder al arraigo de Joaquín Fernando Zenteno Sejas; d.2) La inhibición de bienes de la empresa EMIPA S.A.; y, d.3) Condene en costas y costos a la empresa EMIPA S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 776 a 784 vta., donde se produjo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; además, en el desarrollo de la audiencia, manifestó que: i) La empresa EMIPA S.A. homologó el Convenio 24/2019 de 11 de diciembre, por el cual se comprometió en el punto 3 a garantizar la estabilidad laboral, en función al proyecto de óxido para continuar operaciones; ii) En mérito al informe del Ministerio de Minería y Metalurgia (entidad encargada de fiscalizar y controlar la actividad minera) establece que con el proyecto de óxido tendría una vida útil de “2.9 años” (sic); iii) En otra acción de amparo constitucional, interpuesta por la empresa ahora demandada contra los trabajadores, solicitó tutela para el desalojo de sus predios de los trabajadores que protestaban por su retiro ilegal e injustificado, donde los representantes de dicha empresa señalaron que las protestas le están restringiendo sus derechos al trabajo y a la actividad comercial, por lo cual se advierte que sigue en funcionamiento; y, iv) Los fondos en custodia depositados en cuentas del Órgano Judicial por beneficios sociales, conforme a la RM “660/2015”, se realizan ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, cuando se trata de una desvinculación justificada, que no se aplicó en su caso.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
EMIPA S.A., representada legalmente por Joaquín Fernando Zenteno Sejas, mediante su abogado presentó informe, cursante de fs. 765 a 775, en el que señaló: a) La Resolución “057/2020” (sic), emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, fue objeto de un recurso de revocatoria, presentado por su parte, la cual se encuentra actualmente pendiente de resolución; b) Las Resoluciones de la referida Jefatura, deben ser correctamente fundamentadas y explicadas con claridad, conforme lo establecido en el entendimiento de la SCP 0019/2020-S3 de 12 de marzo; c) La imposibilidad material de recontratar a los trabajadores dada la condición de agotamiento del mineral del yacimiento, es una causal ajena a las partes, que puede interpretarse como fuerza mayor, de acuerdo al entendimiento de la “SCP 1088/2015-S1” (sic); d) En aplicación de la verdad material, se tiene que los informes técnicos avalan que dicho yacimiento se encuentra agotado; e) Los beneficios sociales fueron depositados en el Juzgado Décimo Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, para cada uno de los trabajadores retirados; f) La Resolución “N° 057/2020” (sic), no consideró la prueba presentada por lo que vulneró el derecho al debido proceso por omisión valorativa de prueba; y, g) Aclaró que la desvinculación laboral se debe a que la empresa ya no generó recursos por el cierre de operaciones y precisó “el motivo básico de la desvinculación es que el yacimiento se encuentra agotado” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 59/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación por inamovilidad laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, 2) No ha lugar a la solicitud de medida cautelar y la condenación de pago de costas y costos.
Decisión que fue establecida conforme a los siguientes argumentos: i) La presente acción de amparo constitucional, no tiene por objeto dilucidar si la desvinculación laboral fue legal o no, sino que su objeto es el verificar si la Resolución de Conminatoria de Reincorporación Laboral fue cumplida, por lo que los demás argumentos utilizados por la parte demandada resultan estériles sobre otros temas, ya que tales aspectos deben determinarse dentro de la jurisdicción ordinaria; ii) Se advierte que existe una Resolución de Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz de 7 de julio de 2020, que fue debidamente notificada a la parte demandada, misma que no fundamentó las razones del por qué no dio cumplimiento a dicha Conminatoria, dado que estos hechos no se encuentran controvertidos; iii) No corresponde al Tribunal de garantías, verificar si el contenido de la referida Resolución de conminatoria tiene o no defectos absolutos, o si vulneró los derechos de la parte demandada, porque no puede ingresar a considerar de manera oficiosa tales extremos, ya que los mismos carecen de relevancia constitucional; y, iv) En el presente caso se verificó que la mencionada Resolución de Conminatoria, no fue cumplida por lo que corresponde conceder la tutela solicitada de manera integral, sin dar lugar a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, debido a que las resoluciones emitidas en una acción de defensa son de ejecución inmediata.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 040/2021-CA/S de 22 de abril, dispuso no ha lugar a la acumulación de los expedientes 35593-2020-72-AAC, 36407-2020-73-AAC, 37469-2021-75-AAC y 37260-2021-75-AAC. Asimismo, ordenó la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución mientras se tramita la solicitud de acumulación, disponiéndose su reanudación, a partir del día siguiente hábil a la notificación con el mencionado Auto Constitucional (fs. 860 a 869). Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, determinó la reincorporación laboral Carmelo Ortiz Diez -ahora accionante- por ser padre de un menor de edad con discapacidad, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley (fs. 40 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que la empresa EMIPA S.A. lesionó sus derechos a la inamovilidad laboral, debido que dicha empresa, procedió a desvincularlo de su fuente laboral, sin considerar que es padre de un menor de edad con discapacidad, hecho que motivó que acudiera a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, empero a pesar de haber sido notificada a la parte ahora demandada, esta no cumplió con dicha Resolución hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; por lo cual, solicitó se conceda tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la Doctrina de unificación jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; b) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación; c) Sobre el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad; d) La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo; e) Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado son incorporadas).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad, que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Entendimiento de las SCP 0016/2018-S2, 0028/2018-S2 ambas de 28 de febrero, y la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre
III.3. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.
En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: 1) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa[2] en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad -SCP 1422/2004-R de 31 de agosto-; o, en su caso; y, 2) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: i) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, ii) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
Entendimiento establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio.
III.4. La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada.
El art. 70 de la CPE, señala que:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Así, el art. 70.1 de la CPE, reconoce el derecho de las personas con discapacidad “A ser protegidos por su familia y por el Estado”; por lo que, corresponde analizar tanto los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco la protección de las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- a favor del cónyuge, padre, madre y/o tutor de las personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, particularmente tomando en cuenta los de favorabilidad y progresividad, inmersos en el texto constitucional (arts. 13 y 256 de la CPE), garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados.
Por su parte, a partir de la ratificación de los Instrumentos Jurídicos Universales y Regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad[3], el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD)[4] -por su sigla en inglés-.
Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III[5] de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que además, reafirmó que estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[6], tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012, 0614/2012 y 0390/2014, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva a obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta; toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley.
Entendimiento que también fue establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio.
III.5. Sobre la exigencia del carnet de discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral. Jurisprudencia reiterada.
El DS 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, establece en su art. 3 que sus disposiciones son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad. Entre esas disposiciones se encuentra el art. 22.I, que hace referencia a la inamovilidad laboral.
De ello podría desprenderse que únicamente cuando las personas cuenten con Carnet Discapacidad podrán ejercer sus derechos, entre ellos, la inamovilidad laboral; sin embargo, dentro de las pautas que guían la labor del juez constitucional a tiempo de interpretar los derechos fundamentales, se encuentra el principio de directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que dispone que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional.
Así lo determinó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.1, que además, señaló que supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, estableciendo que:
…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción iuspositivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena, más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.
En este orden de ideas, la interpretación de las normas sobre derechos humanos, no se sujeta a criterios tradicionales de interpretación o a la aplicación mecánica y literal del derecho; pues, además, a partir del principio de irradiación de los preceptos constitucionales, no pueden eludirse las situaciones materiales por la exigencia de requisitos que puedan ser subsanados por esas autoridades, para una debida materialización de los derechos y garantías.
Por lo que, si bien el DS 1983 exige la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de dicha condición; sin embargo, dicho certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que formalmente, no obtuvieron aún el certificado que lo acredite.
Consiguientemente, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación de certificado discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla.
Entendimiento que fue establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio.
III.6. Análisis del caso concreto
Del memorial de demanda y actuados que cursan en el expediente, se advierte que el impetrante de tutela, demanda el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que determinó la reincorporación laboral del impetrante de tutela por ser padre de un menor de edad con discapacidad, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley; empero, hasta la fecha no fue cumplida.
De lo referido, se advierte que ante el carácter obligatorio de la Conminatoria emitida, correspondía al demandado dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales; ocasionando con ello, que el solicitante de tutela acuda a la justicia constitucional, que tiene como competencia limitarse únicamente a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación, conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la resolución de Doctrina Constitucional, que vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a unificar criterios sobre todo los casos en los que se denuncie precisamente el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, por lo que corresponde el analizar las características especiales sobre el incumplimiento en la que ingresó el empleador dentro del presente caso.
Ahora, se advierte que la Empresa EMIPA S.A., no dio cumplimiento con la reincorporación laboral del ahora accionante, que se determinó debido a que es padre de un menor de edad con discapacidad, correspondiendo además reponer los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal. Pese a que dicha conminatoria debió ser cumplida a partir del momento de su notificación, y sin bien la decisión asumida por la Jefatura Regional del Trabajo de Santa Cruz, puede ser impugnada en la vía judicial o administrativa, su ejecución no debe ser suspendida por la interposición de un recurso de revocatoria ni por ninguna otra razón.
En ese sentido, se aclara que la Conminatoria dispuesta, de acuerdo con el DS 0495, no constituye una determinación que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto -como se señaló- el empleador puede impugnar ésta determinación en la vía administrativa o judicial; opciones que utilizó el demandado y por ende en dicha instancia se definirá si la desvinculación fue o no justificada; por cuanto, la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, que es lo que sucedió en el caso analizado.
Adicionalmente, se advierte que la desvinculación laboral efectuada contra el impetrante de tutela, afectó su derecho a la inamovilidad laboral, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.3, protege a toda madre o padre progenitor de una hija o hijo con discapacidad, por ser estos menores de edad y parte de un grupo vulnerable. En consecuencia, en el presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia citada, dado que EMIPA S.A. lesionó el derecho de la persona con discapacidad al disponer la desvinculación de su progenitor.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5, no es indispensable que la empresa tenga conocimiento anterior de dichas circunstancias, por lo cual al momento de haber sido notificado con la merituada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, debió efectivizar la misma de manera inmediata.
En ese sentido, es pertinente conceder la tutela solicitada y disponer el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Santa Cruz.
Además, se dispone que se repongan los sueldos devengados, desde el momento en que se efectivizó el despido injustificado, en el marco de la adopción de medidas de reparación conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 (Resolución de doctrina constitucional) y III.2; en el caso concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados corresponde desde el momento en que se dio la desvinculación ilegal, constatada por la autoridad de trabajo, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, adicionalmente del pago de todos los beneficios y derechos que le correspondan por ley.
III.6. Otras consideraciones
El accionante solicitó que se apliquen medidas cautelares, empero estas fueron rechazadas por el Tribunal de garantías, debido a que los fallos en materia tutelar son de inmediato y obligatorio cumplimiento, por lo que no corresponde volver a pronunciarse sobre tal solicitud, por ser improcedente.
Finalmente, con relación a los costos y costas solicitadas, y en atención al carácter reparador de la jurisdicción constitucional, establecidas en el Fundamento Jurídico III.2, y al haberse establecido la renuencia de la Empresa EMIPA S.A. de dar cumplimiento oportuno a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, dada las condiciones de protección reforzada de un padre progenitor de una persona con discapacidad, corresponde disponer que a la empresa demandada se la condene al pago de costas y costos emergentes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los términos señalados en
la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio; y,
2° Disponer que el demandado pague las costas y los costos, las cuales serán determinadas en ejecución de sentencia por el Tribunal de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 0321/2021-S1 (viene de la pág. 21)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4, señala: “… cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas son nuestras).
[2]Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la SC 0771/2011-R de 20 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, que cita a la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, precisó: “…en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’”.
[3]El Estado boliviano con relación a las personas con discapacidad, ratificó a través de Ley 4024 de 15 de abril de 2009, la Convención Internacional sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y su Protocolo Facultativo; y, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala, el 7 de junio de 1999 y aprobada mediante Ley 2344 promulgada el 26 de abril de 2002. Depósito del instrumento de ratificación el 30 de mayo de 2003.
[4]El art. 4.1, señala: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.
[5]El art. II, indica: “Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Asimismo, el art. III, refiere que: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
“1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad…”.
[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.