SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S1
Fecha: 02-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 37 vta., el accionante por intermedio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de febrero de 2020, cuando trabajaba en el campamento minero “Mina Don Mario”, ubicado en el cantón San Juan de la Provincia San José de Chiquitos, al Sud Este del departamento de Santa Cruz, mediante una “comunicación interna” de la empresa EMIPA S.A., dirigida al Sindicato, comunicó y ejecutó el despido injustificado e intempestivo de todos los trabajadores de la mencionada Empresa, siendo su persona también afectado por dicha decisión, dado que no se consideró su condición de que es padre de un menor de edad con discapacidad.
La empresa EMIPA S.A., sostuvo que tal acto de despido se debió a que no se estaban generando ingresos y que se tenía que acogerse a un proceso de reorganización, el cual duraría por lo menos unos 12 meses, por lo que se prescindió del servicio de todos los empleados, incluido al accionante.
El argumento que sostuvo la empresa, no se encuentra entre las causales admisibles de desvinculación laboral, establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- y el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo- además que todo trabajador tiene el derecho de conocer la causa de su despido y debe ser de una manera justificada, fundamentada y comprobada, de lo contrario constituye un despido injustificado e intempestivo.
Asimismo refirió que a solicitud del Sindicato, se practicó una inspección de las condiciones laborales en EMIPA S.A. (campamento minero “Mina Don Mario”) por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, por lo que a consecuencia de dicha inspección se emitió el informe de viaje a verificación de condiciones laborales de memorándum a respuesta JDTSC/I/TAR/VAR LAB 001/2020 de 9 de marzo, que en su punto 6 el Gerente General de la citada empresa, afirmó que los costos operativos se incrementaron y se debió desvincular a casi todo el personal, además que la calidad del mineral bajó y que se necesitarían mayores insumos, por lo que al ser la producción más cara, se determinó un cese de actividades por el lapso doce meses, por lo que sería imposible mantener los puestos de trabajo.
El 29 de mayo de 2020, el accionante ante su despido injustificado e intempestivo presentó su solicitud de reincorporación laboral mediante su dirigente sindical por vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al ser padre de un hijo menor con discapacidad, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 del 26 de octubre de 2010 que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
El 26 de junio del indicado año, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, oportunidad en que el representante de la empresa, afirmó que no se trata de una reorganización administrativa, sino que se debe a que el yacimiento agotó sus recursos y que esta situación hace insostenible a la Empresa.
Posteriormente mediante la Resolución JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se conminó a la Empresa EMIPA S.A. a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás beneficios reconocidos por ley, en aplicación del art. 10.III del DS 28966 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
El 31 de julio de 2020, el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que se verificó y evidenció que la empresa EMIPA S.A., no procedió a su reincorporación laboral, a pesar de la legal notificación con la conminatoria de reincorporación, persistiendo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar su desobediencia y resistencia para cumplir con la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por ser padre de un menor con discapacidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 49.III y 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, los arts. 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo y horarios de trabajo, más el pago de salarios devengados desde febrero de 2020 y demás derechos laborales; b) Ordene el estricto cumplimiento e integral a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020 de 7 de julio, y el pago de salarios y derechos sociales; c) Que la Resolución que sea emitida en la presente acción de defensa advierta a la empresa recurrida que de incumplir la misma, se remitirán antecedentes al Ministerio Público; d) Establezca medidas cautelares consistentes en: d.1) Proceder al arraigo de Joaquín Fernando Zenteno Sejas; d.2) La inhibición de bienes de la empresa EMIPA S.A.; y, d.3) Condene en costas y costos a la empresa EMIPA S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 776 a 784 vta., donde se produjo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; además, en el desarrollo de la audiencia, manifestó que: i) La empresa EMIPA S.A. homologó el Convenio 24/2019 de 11 de diciembre, por el cual se comprometió en el punto 3 a garantizar la estabilidad laboral, en función al proyecto de óxido para continuar operaciones; ii) En mérito al informe del Ministerio de Minería y Metalurgia (entidad encargada de fiscalizar y controlar la actividad minera) establece que con el proyecto de óxido tendría una vida útil de “2.9 años” (sic); iii) En otra acción de amparo constitucional, interpuesta por la empresa ahora demandada contra los trabajadores, solicitó tutela para el desalojo de sus predios de los trabajadores que protestaban por su retiro ilegal e injustificado, donde los representantes de dicha empresa señalaron que las protestas le están restringiendo sus derechos al trabajo y a la actividad comercial, por lo cual se advierte que sigue en funcionamiento; y, iv) Los fondos en custodia depositados en cuentas del Órgano Judicial por beneficios sociales, conforme a la RM “660/2015”, se realizan ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, cuando se trata de una desvinculación justificada, que no se aplicó en su caso.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
EMIPA S.A., representada legalmente por Joaquín Fernando Zenteno Sejas, mediante su abogado presentó informe, cursante de fs. 765 a 775, en el que señaló: a) La Resolución “057/2020” (sic), emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, fue objeto de un recurso de revocatoria, presentado por su parte, la cual se encuentra actualmente pendiente de resolución; b) Las Resoluciones de la referida Jefatura, deben ser correctamente fundamentadas y explicadas con claridad, conforme lo establecido en el entendimiento de la SCP 0019/2020-S3 de 12 de marzo; c) La imposibilidad material de recontratar a los trabajadores dada la condición de agotamiento del mineral del yacimiento, es una causal ajena a las partes, que puede interpretarse como fuerza mayor, de acuerdo al entendimiento de la “SCP 1088/2015-S1” (sic); d) En aplicación de la verdad material, se tiene que los informes técnicos avalan que dicho yacimiento se encuentra agotado; e) Los beneficios sociales fueron depositados en el Juzgado Décimo Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, para cada uno de los trabajadores retirados; f) La Resolución “N° 057/2020” (sic), no consideró la prueba presentada por lo que vulneró el derecho al debido proceso por omisión valorativa de prueba; y, g) Aclaró que la desvinculación laboral se debe a que la empresa ya no generó recursos por el cierre de operaciones y precisó “el motivo básico de la desvinculación es que el yacimiento se encuentra agotado” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 59/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación por inamovilidad laboral JDTSC/FRC/CONM. 058/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, 2) No ha lugar a la solicitud de medida cautelar y la condenación de pago de costas y costos.
Decisión que fue establecida conforme a los siguientes argumentos: i) La presente acción de amparo constitucional, no tiene por objeto dilucidar si la desvinculación laboral fue legal o no, sino que su objeto es el verificar si la Resolución de Conminatoria de Reincorporación Laboral fue cumplida, por lo que los demás argumentos utilizados por la parte demandada resultan estériles sobre otros temas, ya que tales aspectos deben determinarse dentro de la jurisdicción ordinaria; ii) Se advierte que existe una Resolución de Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz de 7 de julio de 2020, que fue debidamente notificada a la parte demandada, misma que no fundamentó las razones del por qué no dio cumplimiento a dicha Conminatoria, dado que estos hechos no se encuentran controvertidos; iii) No corresponde al Tribunal de garantías, verificar si el contenido de la referida Resolución de conminatoria tiene o no defectos absolutos, o si vulneró los derechos de la parte demandada, porque no puede ingresar a considerar de manera oficiosa tales extremos, ya que los mismos carecen de relevancia constitucional; y, iv) En el presente caso se verificó que la mencionada Resolución de Conminatoria, no fue cumplida por lo que corresponde conceder la tutela solicitada de manera integral, sin dar lugar a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, debido a que las resoluciones emitidas en una acción de defensa son de ejecución inmediata.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 040/2021-CA/S de 22 de abril, dispuso no ha lugar a la acumulación de los expedientes 35593-2020-72-AAC, 36407-2020-73-AAC, 37469-2021-75-AAC y 37260-2021-75-AAC. Asimismo, ordenó la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución mientras se tramita la solicitud de acumulación, disponiéndose su reanudación, a partir del día siguiente hábil a la notificación con el mencionado Auto Constitucional (fs. 860 a 869). Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido.