SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato verbal arrendó un bien inmueble para vivienda ubicado en el barrio Los Jardines, calle Pirita 04, Uv. 120, manzano 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el lapso de un año, a partir del 1 de enero de 2020, por el canon mensual de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); motivo por el cual, al momento de ingresar al inmueble entregó en calidad de garantía un mes adelantado y Bs3 500.- (tres mil quinientos).
Los tres primeros meses cumplió a cabalidad con el pago mensual; empero, luego no pudo generar recursos debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19; puesto que su persona como su familia se vieron afectados, más aún por su condición de chofer que mermó sus ingresos económicos; por lo que, no pudo cubrir con el pago de alquileres convenidos desde abril de 2020 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; situación que fue de conocimiento de sus arrendadores, con quienes de manera verbal, acordó una rebaja del 50% del canon de alquiler; empero, pese a sus esfuerzos no logró conseguir lo adeudado.
El 8 de julio de igual año, cuando se encontraba junto a su familia fuera del inmueble fueron despojados de su vivienda, dado que los propietarios cambiaron los candados y pusieron cadenas a los portores principales de ingreso del inmueble, dejando al interior a dos perros y todas sus pertenencias, como vestimenta, instrumentos de trabajo; y, lo más importante sin un techo donde vivir.
El 28 de julio de 2020, acordó con los arrendadores que se retirarían los candados con la entrega de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); empero, incumplieron el trato, además fue amenazado de ser citado a la policía y de ser despojado de la tenencia legítima del inmueble y que no permitirían su ingreso al mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció que las acciones de hecho ejercidas en su contra, lesionaron sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la salud, inviolabilidad del domicilio, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto, los arts. 13.I y 19.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a los demandados: a) La inmediata restitución, devolución, entrega de la posesión, tenencia y ocupación del referido inmueble; b) Se emita mandamiento de desapoderamiento con ruptura de candados y chapas de seguridad; c) La remisión de antecedentes al Ministerio público; y, d) El Pago de costas y costos por los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91, presente el accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que, la parte demandada pudo iniciar el proceso judicial, como ser una acción monitoria ejecutiva para el cobro de los alquileres y no hacer uso de las vías de hecho, como ser la de poner candado despojándole del inmueble donde tiene constituida su vivienda.
I.2.2. Informe de los demandados
Johnny Sagredo Zárate y Mayela Moscoso Cuellar, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 86 y vta., señalaron lo siguiente: 1) Su derecho propietario es inviolable, y les permite usar gozar y disponer del mismo bajo su estricta conveniencia; 2) No se evidencia la existencia de un proceso penal como refirió el accionante; 3) En cuanto a los pagos realizados por el solicitante de tutela, aclaró que los mismos se realizaron como se detalla a continuación: canceló diciembre de 2019, Bs1 000.- (mil bolivianos), dejando a cuenta Bs2 000.- para el mes de enero de igual año, con un saldo de Bs1 000.-; en cuanto a la garantía de Bs3 500.- entregó Bs1 500.- habiendo cumplido con el pago recién el 28 de julio; 4) No existe Ley, Decreto o Norma que imposibilite el pago o diferimiento de alquileres; no habiendo en ningún momento pactado la rebaja del 50%; 5) La prueba presentada carece de valor puesto que no cuenta con un informe de autoridad competente (Notario de Fe Público o policía) o en su defecto la declaración jurada voluntaria ante notario de Fe Público de algún vecino que pueda dar fe a lo enunciado por el accionante, o en su defecto que certifique el uso de la fuerza por mano propia; 6) La presente acción de amparo constitucional fue presentada después de cuarenta días de presuntamente suscitado el hecho vulnerado, lo que le hace suponer que el impetrante de tutela vive ya en otra parte; 7) No cursa declaración jurada voluntaria o un acta notariada que certifique que al interior del inmueble estuvieran sus pertenencia, así tampoco no se demostró la existencia de un vehículo motorizado, menos acreditó su derecho propietario sobre el mismo; y; 8) El impetrante de tutela no cumplió con el pago de alquiler y debe más de cinco meses por concepto de servicios básicos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 70 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 91 vta. a 97, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ausencia de documental que pruebe la vía de hecho y el hecho denunciado se encuentra controvertido; por lo que, no es posible evidenciarse la vulneración de los derechos de la parte accionante; ii) La medida de hecho denunciada, entre ellas, la existencia de una cadena puesta en el inmueble en total prescindencia de las medidas legales no se encuentra irrefutablemente documentada; iii) Existe contradicción en cuanto al inicio del contrato de alquiler así como a la existencia o no de la relación comercial de arrendamiento; y, iv) La carga probatoria exigida por la jurisprudencia no ha sido cumplida por el solicitante de tutela, puesto que en la toma de fotografías realizadas y adjuntadas por la parte impetrante de tutela no tuvieron intervención de autoridad pública; así tampoco se pudo arribar a la verdad de los hechos denunciados, en cuanto a una conciliación de pago.