SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2020, cursante de fs. 3 y 4, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas enmarcado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba –hoy autoridad demandada–, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del mismo departamento; por lo que, en la misma fecha presentó recurso de apelación incidental contra la mencionada determinación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas, dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiendo obtener las respectivas copias para la remisión de la apelación, en razón a que el acta de dicho verificativo, no se elaboró hasta la fecha, incurriendo así en arbitrariedades y dilaciones indebidas, atentando contra el debido proceso como así lo ha determinado la SCP 0995/2019-S4 de 27 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad con relación al principio de celeridad, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene la obtención de fotocopias y la remisión de la apelación incidental del caso CP-M-06/2020, al superior en grado, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presentes el representante sin mandato del accionante, la autoridad demandada; y ausentes Zulma Buendía Mamani codemandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) Habiendo su persona insistido para que se remita el expediente al superior en grado y luego de comunicarse con Zulma Buendía Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, quien le manifestó encontrarse mal de su mano y pidió tiempo para la remisión de la apelación; empero, transcurridos los días además de no haber labrado el acta, tampoco remitió el expediente, razón por la que nuevamente solicitó extensión de fotocopias a objeto de remitir la apelación, sin embargo, no mereció respuesta alguna, por cuyo efecto, mediante memorial que cursa en antecedentes, pidió a la autoridad jurisdiccional, ordene a la referida Secretaria pueda recabar las fotocopias; y, b) No existe nota alguna en el proceso de que la parte no se apersonó al Juzgado, consiguientemente se está ante una flagrante vulneración al debido proceso, que fue cometida más por la Secretaria de dicho Juzgado, que por el Juez de la causa (Gualberto Quispe Alba); no obstante, la autoridad judicial debió efectivizar el control sobre su personal de apoyo; toda vez que, su persona solicitó copias por escrito, por lo que, el Juez hoy demandado debió enmendar dicha situación llamando severamente la atención a su subalterna, para que la misma remita la apelación.

I.2.2. Informes de la autoridad y funcionaria demandados

Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Es evidente lo manifestado por el solicitante de tutela, con relación a la no remisión de antecedentes de las medidas cautelares; sin embargo, manifestó que la demora de la misma se debe principalmente a la irregularidad de las actividades judiciales en el territorio nacional por la declaración de emergencia sanitaria mediante Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020, la Circular 11/2020 de 17 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y el CITE PRESS 104/2020 de 13 de mayo; 2) Su persona en calidad de Juez de la causa, una vez apelada la resolución de medidas cautelares, en observancia del art. 251 del CPP, claramente dispuso se remitan los antecedentes con la respectiva nota de atención; 3) Al presente se está frente a una cuarentena total hasta el 31 de mayo de 2020, motivo que impide transitar en movilidad durante cuatro horas para llegar a la capital, puesto que se estaría contraviniendo el Decreto Supremo de referencia; pretendiendo con ello, que tanto su persona como la Secretaria del Juzgado incurran en hechos ilícitos; y, 4) Con relación a las costas solicitadas por el accionante; toda vez que, la situación por la pandemia responde a un caso fortuito, que escapa de su voluntad, y emergente de ello, se prohibió la circulación de personas en todo el territorio nacional, lo que impidió la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, dicha solicitud deberá ser valorada como corresponde.

Zulma Buendía Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante de fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 23 de mayo, cursante de fs. 40 a 44, CONCEDIO la tutela solicitada, disponiendo se remita en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme dispone el art. 251 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: i) Aseveró el impetrante de tutela, que al haberse determinado su detención preventiva, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 15 de mayo de 2020, interpuso apelación y concedida la misma, tanto la autoridad hoy demandada, como la servidora pública judicial (Secretaria ahora codemandada), incurrieron en una demora o dilación injustificada, al no enviar los antecedentes al Tribunal de alzada, en el plazo que señala la ley; ii) La jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio, cuando interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que dispone la detención preventiva, dichos antecedentes no son remitidos por el a quo, dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación; iii) De la revisión de los documentos que informaron los antecedentes de la presente acción de defensa, se evidenció que la autoridad hoy demandada, pronunció la Resolución de aplicación de medidas cautelares el 15 de mayo de 2020, disponiendo la medida de detención preventiva, mismo que apeló de forma oral en dicha audiencia, siendo que el ahora demandado ordenó a Zulma Buendía Mamani, Secretaria del referido Juzgado, la remisión de actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no obstante, los mencionados antecedentes del proceso a la fecha (23 de mayo de 2020) no fueron remitidos al Tribunal de alzada, es decir, siete días después de haberse resuelto la concesión de la apelación; iv) A la autoridad demandada, le correspondía velar por la diligencia y celeridad en las funciones del personal de su despacho, en el cual ejerciendo su potestad, obró con displicencia, sin considerar que es su deber cumplir con la orden judicial, y hacer que la alzada se cumpla en los casos señalados por ley, más aun cuando está de por medio la libertad del impetrante de tutela, no siendo válido el justificativo de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena declarada mediante DS 4229, que la misma se rigió con la jornada laboral de seis horas para el municipio y asiento judicial de Villa Tunari, como tampoco fue justificativo la Circular 11/2020 de 17 de abril, puesto que ésta fue modificada con posterioridad; rigiendo a la fecha el Instructivo 10/2020 de 8 de mayo, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, referente al retorno gradual de actividades jurisdiccionales, así también, el Instructivo 03/2020 de 9 de mayo, emitido por el Máximo Tribunal de Justicia, que en cumplimiento al primero, en su punto 8 dispuso que con la finalidad de que los funcionarios retornen a sus fuentes laborales, estos puedan transportarse en sus vehículos particulares, o contratar movilidades para su transporte, pudiendo desplazarse con sus credenciales, instructivo que se vino cumpliendo desde el 11 de mayo de 2020, por cuanto no es posible considerar un impedimento válido para el no cumplimiento con la remisión del expediente ante el superior en grado dentro de los plazos establecidos; v) La autoridad demandada, no cumplió con la obligación de respetar los plazos determinados por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios, conforme establece el art. 130 del CPP; y, vi) Si bien la jurisprudencia constitucional plantea la posibilidad de una demora por causa fundada y razonable, empero, refiere que en ningún caso puede ser mayor a tres días, en consecuencia al haber transcurrido más de siete días desde la concesión de la apelación, hasta la fecha que aún no fueron remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada, tanto el Juez demandado, como la funcionaria del citado Juzgado codemandada, dieron lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio, contrario a los principios de celeridad y gratuidad procesal, consagrados por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; toda vez que, les impone a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.