SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo planteado incidente de cesación a su detención preventiva en audiencia de 16 de agosto de 2020, la autoridad ahora demandada, no remitió los antecedentes de su apelación al Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción tutelar –17 de ese mes y año– en el plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 251 párrafo segundo del CPP, modificado por la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’ .
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas son agregadas).
Al respecto, si bien el art. 251 del CPP, fue modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; empero, manteniendo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares, cabe aclarar que la modificación normativa indicada no incide en la flexibilización excepcional de dicho plazo, desarrollada por la jurisprudencia constitucional descrita supra.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada radica en que el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo planteado incidente de cesación a su detención preventiva en audiencia de 16 de agosto de 2020, la autoridad ahora demandada no remitió los antecedentes de su apelación al Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción tutelar –17 de ese mes y año– en el plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 251 párrafo segundo del CPP, modificado por la Ley 1173.
En base a los antecedentes de la presente acción tutelar; se tiene que, el 16 de agosto de 2020, a las 10:00, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; en la cual, se dispuso la detención preventiva del accionante entre otros dos ciudadanos más; por la presunta comisión, del delito de suministro de sustancias contraladas; en mérito a dicha determinación, en ese mismo acto y haciendo uso de su derecho a recurrir, el impetrante de tutela planteó su recurso de apelación incidental amparado en los arts. 8.2 inc. h) de la CADH; y, 251 del CPP –modificado por la ley 1173–; por lo que, alega que no se hubiere sorteado y remitido dicha apelación solicitada en el plazo establecido por la citada norma, a la Sala de turno correspondiente; consiguientemente, de la Conclusión II.1 se advierte que, mediante nota J.I.P 6 de 18 de agosto de 2020, el ahora demandado, remitió ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –a la cual ha sido sorteada–, el cuaderno testimonio en fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental, correspondiente al imputado –hoy accionante–; el cual fue recepcionado a las 13:45 de ese mismo día, por la Sala Penal Primera del citado Tribunal.
Asimismo, del informe de la autoridad demandada; se tiene que, a la conclusión de la referida audiencia de aplicación de la medida cautelar, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra ésta determinación; acto procesal que se instaló a las 10:00, y siguientes concluyendo recién aproximadamente a las 13:30 con complementaciones solicitadas; debiendo considerarse que, son tres los imputados; además, de haber actuado en suplencia legal de su similar quinto, por encontrarse todo el personal de ese Juzgado judicial aislados a causa de la pandemia coronavirus COVID-19; por lo que, estarían realizando los esfuerzos necesarios para transcribir dicho fallo y atender los dos despachos; pues sólo contaría con el apoyo laboral de su secretaria en la atención de las causas, hechos que son corroborados por el Tribunal de garantías en la Resolución venida en revisión; en atención al principio de veracidad, se advierte que al finalizar la audiencia de aplicación de la medida cautelar del accionante y luego de la exposición de las partes, y del Ministerio Público; la autoridad jurisdiccional, emitió su fallo a las 13:07; sin embargo, el Tribunal de garantías advierte que el actuado judicial no terminó ahí; puesto que, las partes a través de su defensa técnica han planteado complementaciones a la finalización de la emisión del Auto interlocutorio; por lo que, no existe una hora exacta en la que concluyó la audiencia; motivo por el que, no se pudo empezar el cómputo de las veinticuatro horas a partir de lo referido por la autoridad jurisdiccional desde las 13:07 en adelante; indicando además en su informe, que dicho acto hubiera concluido aproximadamente 13:30.
Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la flexibilización del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, cuando la autoridad jurisdiccional, justifique la imposibilidad de cumplimiento del plazo fijado; situación que se presenta en el caso de autos, habida cuenta que la autoridad demandada alegó que la falta de remisión del recurso de apelación incidental, ante la instancia superior, fue a causa de la carga procesal, por encontrarse en suplencia legal de su similar quinto; así como, la falta de personal de apoyo en su Juzgado; por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la apelación incidental fue planteada al concluir la audiencia aproximadamente 13:30 del 16 de agosto de 2020 y la presente acción fue interpuesta a las 13:08 del 17 de igual mes y año; de donde, no se cuenta con el cómputo exacto por no tenerse la certeza de la hora de conclusión de la misma; puesto que, el cuaderno de testimonio debió ser enviado dentro de las veinticuatro horas establecido en el art. 251 del adjetivo penal, siendo remitido recién a las 13:45 del 18 de agosto de 2020 a la Sala de turno; si bien es cierto, que dicha remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, no fue efectuado ese momento; sin embargo, se entiende que se debió a la ya referida, recarga laboral, por encontrarse dicha autoridad en suplencia legal, así como la falta de personal de apoyo en su Juzgado; situación justificada, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, excepcionalmente y en escenarios debidamente aclarados por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, aspecto que es justificado en el caso concreto; por lo que, no se advierte la vulneración alegada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.