SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 25 a 30, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, desde el 27 de octubre de 2019 se encuentra indebidamente detenido, pese a las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva que presentó ante el juez que ejercía el control jurisdiccional.
Así, el 7 de agosto de 2020, después de 8 meses de estar detenido preventivamente, reiteró solicitud de cesación ante la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Tarija; autoridad ante la cual alegó que con la entrada en vigencia la Ley 1173, el 4 de noviembre de 2019, en cuya disposición transitoria décimo segunda establece la conminatoria al Ministerio Público, respecto al plazo de duración de la detención preventiva; el 21 de febrero de 2020, la Fiscalía se había pronunciado solicitando 6 meses de ampliación para la detención preventiva, sin fundamentar con relación al segundo presupuesto, referido a los actos investigativos que faltarían realizar; razón por la cual la Jueza de instrucción Penal de San Lorenzo del mismo departamento, mediante Proveído de 27 de febrero del referido año, declaró no ha lugar la ampliación, en lugar de señalar audiencia para considerar el control jurisdiccional de la detención preventiva, confundiendo la ampliación con los plazos establecidos para la etapa preparatoria; y desde entonces no se pidió ampliación de la detención por lo que se encontraba ilegalmente detenido; aspectos que permitieron realizar un análisis integral de los antecedentes y dar lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 09/2020 de 11 de agosto concediendo la cesación a la detención preventiva.
Sin embargo, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, dictado por Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandada–, revocó el Auto Interlocutorio 09/2020, disponiendo mantener su detención preventiva, incurriendo en una indebida aplicación de la Ley 1173 e inadecuada valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales establecidos, dando lugar a una resolución con vicios de motivación, llena de incongruencias y contradicciones, y sin sustento probatorio objetivo alguno.
Finalmente, denuncia la incorrecta aplicación de la previsión del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los derechos y garantías de las personas, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; extremos que no fueron demostrados, para justificar su privación de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia, sin identificar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia: a) Se restituya su derecho a la libertad; y, b) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista que disponga la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 81 vta., presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) La disposición transitoria de la Ley 1173, establece que en el plazo de quince días de promulgada la Ley, los Jueces conminarán de oficio al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días se pronuncie sobre la necesidad de cautela de mantención de la detención preventiva o solicitar la ampliación de la misma; 2) El Ministerio Público, de oficio se pronunció solicitando la ampliación de la detención preventiva; empero sin fundamentar su requerimiento; circunstancia que motivó el rechazo de la solicitud por la Jueza de Instrucción Cautelar de San Lorenzo, quien confundió el plazo establecido para la etapa preparatoria y el de la detención preventiva, concluyendo que aún estaba vigente el plazo de la etapa preparatoria y que al no haber referido cuáles eran los actos investigativos faltaban realizar, no dio lugar a lo requerido; demostrando con ello que la Jueza que ejercía el control jurisdiccional, incumplió la disposición transitoria referida, vale decir que no conminó a la Fiscalía y tampoco dispuso la cesación a la detención preventiva; 3) Consta en antecedentes que recién el 21 de febrero de 2020, la Fiscalía solicitó la ampliación y luego del rechazo, el 14 de marzo del mismo año presentó acusación, sin reiterar la solicitud de ampliación a la detención preventiva; y, 4) La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de La Paz, en virtud del art. 235 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– de oficio efectuó el control jurisdiccional y emitió resolución disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, en grado de apelación la autoridad ahora demandada, sin efectuar una valoración integral de todos los antecedentes revocó la Resolución de instancia, disponiendo la detención preventiva, sin establecer cuál sería el plazo que debe cumplir.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que: i) Ante la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio 09/2020, llevó a cabo la audiencia virtual el 19 de agosto de 2020, en la que se emitió la Resolución correspondiente, respondiendo cada uno de los agravios expresados, enlazando las circunstancias fácticas con el respaldo jurídico de la convicción determinativa, con argumentos claros y coherentes acordes a las particularidades del caso; ii) Efectuando una revisión ponderada al test de convencionalidad, y de conformidad a los arts. 13.IV, 256 y 14 de la Constitución Política del Estado, que insta la aplicación de estándares internacionales, para el juzgamiento penal con perspectiva de género; determinó mantener la medida extrema cautelar, considerando que la resolución impugnada no se apegaba a los presupuestos contendidos en el “Art. 239 del CPP modificado”, soslayando que al no haberse cumplido con la aportación de elementos suficientes para demostrar el debilitamiento o inexistencia de los peligros procesales, no correspondía hacer cesar la detención preventiva del imputado; desatendiendo los parámetros o cánones de coherencia, legalidad y fundamentación, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima menor de edad, hija del imputado, debiendo denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 28/2020 de 22 de agosto, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la Sentencia 16/2020 pronunciada por la misma Sala Constitucional, se advierte que los hechos esgrimidos son totalmente diferentes a los del caso concreto, en el que se trata de una menor de once años de edad, su presunto agresor es el padre de la víctima; y que según la imputación y la acusación presentadas, no fue objeto de una sola agresión, sino de varias, efectuadas en diferentes fechas, siendo la primera cuando la niña tenía nueve años; y si bien la defensa alega que la declaración de la menor no sería creíble, corresponde recordar que de acuerdo al art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente, la declaración de las niñas, niños y adolescentes gozan de presunción de verdad, en tanto no se demuestre lo contrario; b) Por otro lado, resulta evidente que la autoridad ahora demandada no se pronunció sobre la ausencia de solicitud de ampliación de detención preventiva que debió realizar el Ministerio Público y que la que hubo presentado no estaba fundamentada; sin embargo, de la propia versión de la parte accionante se advierte que dicha solicitud había sido denegada en el mes de febrero de 2020 y que posteriormente se presentó la acusación formal, sin solicitar la ampliación del plazo establecido para la medida cautelar; se debe hacer referencia a la prevalencia de los derechos de la presunta víctima del hecho; decisión asumida de conformidad a lo desarrollado en la SCP 836/2019-S3 de 26 de diciembre, en referencia al peligro efectivo para la víctima o el denunciante, establecido en el art. 234.10 del CPP, hoy modificado por la Ley 1173 art. 234.7; criterio jurisprudencial vinculante y que, en observancia a dicho criterio, lo argüido por el impetrante de tutela en cuanto a la afectación a la presunción de inocencia y debido proceso, carece de asidero legal, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima frente a su agresor, que es su padre biológico; y, c) La autoridad hoy demandada, amparada en la protección a niñas, puntualiza que debe ejercer protección reforzada de conformidad al art. 60 de la CPE, que establece la primacía del interés superior de la niña, niño y adolescente; y, d) En el caso en análisis, la madre de la víctima presentó desistimiento, sin que se pueda emitir pronunciamiento alguno sobre dicho acto; empero, considerando el criterio de la autoridad ahora demandada, existe una marcada desventaja de la niña, que se encuentra en situación de vulnerabilidad frente a su presunto agresor, pues la cesación a la detención preventiva involucraría una suerte de revictimización para la niña.