SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del “fenecido” proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la “presunta” comisión del delito de violación, por el cual se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, alegando cumplir una sentencia ejecutoriada al haberse sometido voluntariamente a un procedimiento abreviado, llevado a cabo en las pasadas jornadas de descongestionamiento realizada en el Primer Semestre de 2020, en dicho Centro Penitenciario, renunciando al recurso de apelación restringida; por lo que, se encuentra “a 18 de agosto” y su proceso no fue remitido al juzgado de ejecución penal del departamento de La Paz, ni los antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), conforme establece los arts. 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agregó que dicho actuar por parte de los demandados, atenta contra sus derechos y garantías constitucionales en cuanto a la celeridad con la que se debe proceder con los privados de libertad, más aún en estos tiempos de pandemia por COVID-19, cuando su persona se encuentra limitada a solicitar cualquier salida judicial o plantear algún incidentes de acuerdo a la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión–; toda vez que, cuenta con nueve años, tres meses y dieciocho días de permanencia en dicho Centro penitenciario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, y de locomoción vinculado a la celeridad, al debido proceso, a la dignidad, a la defensa y a una respuesta pronta, citando al efecto los arts. 22, 23 y 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene se remita de manera inmediata el legajo ante un juzgado de ejecución penal del departamento de La Paz, así como al REJAP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada; ausente el funcionario judicial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, se manifestó en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; aclarando que, la presente acción tutelar planteada, tiene por objeto que su proceso sea trasladado a un Juzgado de ejecución penal, con la finalidad de que éste “pueda entrar en defensión y pueda atenerse a la Ley N° 2298” (sic), ya que por la pandemia no se ha podido efectuar la misma, dado que los actuados procesales se encontraban en Caranavi del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad y del funcionario judicial demandados
Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, del mencionado departamento, a través de informe escrito de 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 12 y vta., así como en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: a) Su persona no tiene conocimiento de ningún proceso abreviado al que se hubiere sometido el ahora accionante, tampoco dictó sentencia condenatoria en su contra, menos aún, conoce si fue remitido a ejecución penal; y, b) Antes de ejercer la suplencia legal tuvo conocimiento que, en cumplimiento de la Auto Interlocutorio 16/2020 de 28 de enero, el 12 de febrero de ese año, dicho proceso fue remitido al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ixiamas del referido departamento; en la que el Juez similar de Coroico, actuando en suplencia legal, declinó competencia en razón de territorio; por lo que, la autoridad ahora demandada alegó que no cuenta con el control jurisdiccional del mismo, pues una vez que tomó conocimiento de esta acción tutelar, se contactó vía teléfono con Elvis Juan Rojas Barrientos, Juez del indicado Juzgado de Ixiamas, quien le confirmó que dicho proceso se encuentra radicado y todavía permanece bajo su jurisdicción, además dicha autoridad, fue quien dictó la Sentencia dentro del proceso abreviado, por ello, en aplicación de la SCP 0275/2018-S2 de 25 de junio, carece de legitimación pasiva; por lo que concluyó solicitando se deniegue la tutela.
Alfredo Jaime Guarachi Rodríguez, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 13, señaló que, dentro del proceso 77/2011, caratulado Ministerio Público contra Severo Gallardo Mendoza, a través de Auto Interlocutorio 16/2020, se dispuso la reposición del cuaderno de control jurisdiccional, así como a la declinatoria de competencia, en razón de territorio; por lo que, dicho cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ixiamas del referido departamento, aclaró que no se llevó a cabo ninguna audiencia de procedimiento abreviado, tampoco radica el mencionado proceso en el Juzgado del que depende.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela impetrada, exceptuando al Secretario ahora demandado, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ha sido demandado el Juez de Caranaví, ejerciendo suplencia legal desde el 18 de “junio” de 2018, el Juez de Palos Blancos –ahora demandado– y el proceso se encuentra radicado en el Juzgado de Ixiamas, todos del departamento de La Paz, de acuerdo a los datos de la actual acción de defensa, el solicitante de tutela hubiere sido procesado por el delito de violación, quién se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que, de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– su sentencia estaría ejecutoriada, correspondiendo que la autoridad quien dictó la sentencia, de manera inmediata remita el proceso al Juez de Ejecución Penal, para que ésta adopte las medidas respectivas; 2) En cuanto a las acciones de libertad, deben estar dirigida contra la autoridad que presuntamente cometió el acto u omisión indebida que atente contra los derechos fundamentales conforme al art. 125 de la CPE, SCP 009/2015-S1 de 29 de enero, que constituye un requisito esencial, así como la SCP 0285/2018-S2 de 25 de junio, que amplió dicho entendimiento, flexibilizando respecto a la legitimación pasiva bajo los principios rectores que protegen los derechos fundamentales, sosteniendo que, si por si por un error, la acción tutelar ha sido dirigida contra una autoridad diferente, a la que actualmente está conociendo la causa, siempre y cuando sea de la misma institución, que tenga igual rango, similar jerarquía y atribuciones, constituye una excepción a la legitimación pasiva, con el fin de preservar los derechos fundamentales de las personas, como el caso en análisis del accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada, sin responsabilidad por ser dirigida erróneamente a la autoridad ahora demandada, por no tener competencia en el caso, pero sí conoce que el proceso fue remitido en razón de territorio, en cumplimiento de la Resolución 16/2020; 3) Si la causa estuviese ejecutoriada, corresponde que el Juez que está conociendo el proceso remita de inmediato a un Juzgado de Ejecución Penal; 4) Denegó la tutela con relación al Secretario demandado, porque no tiene funciones jurisdiccionales, pues es un servidor público colaborador, de acuerdo a sus atribuciones de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, sin responsabilidad; y, 5) Ordenó se notifique en el día con la Resolución de garantías al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ixiamas del departamento de La Paz, para que adopte decisiones conforme a ley, respecto al caso.