SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S2
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201149135, radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 10 de julio de 2020, formuló incidente de redención; no obstante, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, la titular de ese Juzgado, ahora demandada, no dictó ninguna providencia desconociendo que los arts. “209 y 212 del Código Procesal Civil (CPC)”, prevén el plazo de veinticuatro horas a ese objeto; siendo viable, por ende, la acción de libertad en su carácter traslativo o de pronto despacho para salvaguardar sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Que la Jueza demandada emita la respectiva providencia en el plazo de veinticuatro horas; y, b) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, brindó informe oral en audiencia fs. 24 y vta. a 25, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Juzgado que preside no cuenta con personal de apoyo, no tiene trabajadora social ni auxiliar (segunda nombrada que se encontraba con COVID-19, a esa data); no constando movimiento del proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela, desde el 2015; tratándose de una causa por el delito de violación con una pena de nueve años de privación de libertad; 2) El abogado del peticionante de tutela planteó equivocadamente incidente de redención que no procede en el delito precitado; 3) El 24 de agosto de 2020, de forma personal ingresó el memorial de formulación del incidente a despacho, contando solo con una “practicante voluntaria”; por lo que, demuestra que no tenía conocimiento alguno del mismo, al no haber ingresado previamente este, reitera a despacho; 4) El demandante de tutela hizo uso indebido de la acción de libertad, conociendo que se encuentra sola en su Juzgado, no habiendo además agotado todas las instancias en el mismo; 5) El incidente de redención no entró antes a despacho tomando en cuenta que cuando lo sortearon “vino con nombre equivocado, Daniel Salvatierra Rojas siendo que él es Daniel Salvatierra Moreno” sic; 6) Los Juzgados se encuentran atendiendo solo indultos y libertad definitiva en virtud al cumplimiento de condena hace dos meses; y, 7) Su Juzgado está con “una saturación increíble” (sic), no contando, reitera, con personal de apoyo que ingrese los memoriales, siendo asimismo el Secretario de su Juzgado, un funcionario nuevo que no tiene conocimiento de todos los expedientes.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 43/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 25 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, sin efectuar disposición alguna; sin costas, daños ni perjuicios. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional se encuentran reguladas en los arts. 80, 94 y 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); correspondiendo, por su parte, a la autoridad judicial a cargo de un Juzgado, la dirección de Juez con las facultades establecidas de poder reconducir las actuaciones y la gestión de su despacho judicial; y, ii) En el caso, la Jueza demandada invoca el desconocimiento del memorial por el que, el impetrante de tutela planteó incidente de redención; agregando de igual forma que se encontraría sin funcionario en Auxiliatura; cuestiones que no consideran que la Ley del Órgano Judicial prevé las modalidades de suplencia legal; en cuyo orden, teniendo a su cargo a un Secretario titular, debió instruir el ingreso de los memoriales de Auxiliatura y de Secretaría, a objeto de su resolución y cumplimiento de los plazos procesales, actuando con la celeridad debida en los procesos en el marco de una correcta administración de justicia.