SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada no emitió en su favor el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena de dos años, que cumplió el 4 de mayo de 2020, aun cuando solicitó el 13 de julio del mismo año, de manera formal la referida orden judicial.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción en virtud al principio de informalismo al identificar la legitimación pasiva
Respecto a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, sostuvo que: “…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares…” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, según lo dispone el art. 125 de la CPE, la persona que se sienta afectada en sus derechos “…podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…” (el resaltado nos pertenece); en la misma línea y en la legislación de desarrollo, el no formalismo se determina como un principio del procedimiento constitucional, así el art. 3 de Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la justicia constitucional “…se regirán por los siguientes principios: (…) 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que: “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal” (el resaltado es nuestro).
III.2. El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
Al respecto la SCP 0536/2019-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “El juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: ‘…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.
Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’; y con el art. 55.1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: ‘El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados’.
De las normas glosadas, se concluye que el juez de ejecución penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos; consiguientemente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el representado del accionante acudió ante el juez ahora demandado para restituir su derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0114/2018-S2 de 11 de abril, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada no emitió en su favor el mandamiento de libertad por cumplimiento de la sentencia condenatoria de dos años emitida el 15 de enero de 2020, que cumplió el 4 de mayo del mismo año, por encontrarse con detención preventiva desde el 4 de mayo de 2018, aun cuando solicitó el 13 de julio de 2020 de manera formal se emita la referida orden judicial.
En ese entendido, de la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Pascual Loayza Vedia –hoy accionante– ingresó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con orden de detención preventiva el 4 de mayo de 2018, por otro lado, cursa en el registro de dicho Centro, Mandamiento de condena de dos años por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, emitido el 15 de enero de 2020 por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, haciendo evidente que el 4 de mayo de 2020, el solicitante de tutela hubiera cumplido condena; por otro lado, se tiene que el 13 de julio de igual año, el impetrante de tutela mediante memorial solicitó a la referida autoridad jurisdiccional –quien emitió el mandamiento de condena– emita en su favor el correspondiente mandamiento de libertad al haber cumplido con la sanción penal que le fue impuesta (Conclusión II.2.), sin que se evidencie que la misma hubiese recibido alguna respuesta.
De igual manera, de las afirmaciones efectuadas por el impetrante de tutela en audiencia de garantías, se tiene que, habiendo acudido ante el Juez de la causa y Juez de Ejecución Penal Segundo, éste último, a través de la Secretaria de dicho Juzgado, le informó que no tenían antecedentes del mandamiento de condena, únicamente del mandamiento de detención preventiva, en cuyo mérito no podía emitir mandamiento de libertad (Antecedente I.2.1.).
En ese contexto, se tiene que, el accionante demandó en la presente acción de libertad al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, al considerar que el mismo se encontraría en suplencia legal de su similar Tercero; sin embargo, del contenido de su informe presentado, éste no funge ni fungió suplencia legal del Juzgado Tercero señalado (Antecedente I.2.2); en cuyo mérito, en aplicación de la flexibilización de la legitimación pasiva glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario público o persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados por esta acción tutelar, en virtud del principio de informalismo previsto para este mecanismo de defensa constitucional en los arts. 125 de la CPE; y, 3.5 del CPCo, cuando por un error la acción de libertad se dirija contra otra autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible ingresar al fondo a efectos de la verificación de las denuncias.
En el presente caso, en el marco del desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario establecer que la autoridad que ostenta la facultad de emitir mandamientos de libertad en favor de las personas condenadas que cumplieron el término de su sanción privativa de libertad, es el juez de ejecución penal. Con esta certeza, se tiene que, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, ejercía control sobre la privación de libertad dispuesta contra el solicitante de tutela como efecto de un mandamiento de detención preventiva –de acuerdo al certificado de permanencia, desde el 4 de mayo de 2018–, mas no asumió conocimiento del mandamiento de condena, por lo que, justificó la imposibilidad de emitir mandamiento de libertad en su favor.
En este contexto, se advierte que habiendo sido de conocimiento de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del referido departamento, a través de memorial de 13 de julio de 2020, la pretensión del ahora solicitante de tutela de conseguir su libertad como consecuencia del cumplimiento de su condena, la misma que cumplió como efecto de la determinación asumida por dicha autoridad en procedimiento abreviado, es quien debió haber viabilizado, por todos los medios legales y con la mayor premura posible, ya que de por medio se encontraba la protección del derecho a la libertad del solicitante de tutela (Fundamento Jurídico III.3.), ya sea remitiendo de manera inmediata los antecedentes de la sentencia condenatoria emitida contra el accionante al Juez de Ejecución Penal competente o, en su caso, brindando una respuesta justificada sobre la forma en la que el impetrante debía proceder a efecto de posibilitar su libertad; sin embargo, la autoridad señalada, omitió resolver la solicitud del accionante durante casi un mes, dilación que bajo ningún punto de vista es justificable, más aún tratándose del derecho fundamental a la libertad.
En consecuencia, el o la titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del mencionado departamento, que asumió conocimiento de la solicitud de 13 de julio de 2020 del accionante, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela en su contra, en la modalidad traslativa, sin responsabilidad, al no haber sido demandada.
Por último, en virtud al plazo transcurrido entre la interposición de la acción de libertad y la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con la finalidad de evitar mayores dilaciones y perjuicios en la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, se mantienen los efectos de la determinación asumida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante haberse aclarado en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional no ser competencia de los jueces de instrucción penal la emisión de mandamiento de libertad como efecto del cumplimiento de la condena.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera adecuada.