SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0470/2021-s4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 20 a 32, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de abogados, en desempeño de su profesión, así como sucede con sus colegas, precisan realizar consultas sobre Leyes, Decretos y toda la normativa que es de su interés, a cuyo efecto acuden a la página web de la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, resulta imposible en dicho sitio digital, acceder a la totalidad de la normas, aspecto que limita su derecho de acceso a la información y les impide conocer las últimas disposiciones legales aprobadas por el Estado, sea cual fuera la materia de derecho que se consulte, situándolos en un estado de total desinformación, omitiendo considerar que, por disposición de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo –Ley 3351 de 21 de febrero de 2006– y el Reglamento a de Ley de Organización del Poder Ejecutivo –Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006–, al encontrarse la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia en estricta dependencia del Ministerio de la Presidencia, esta cartera de Estado se halla en la obligación ineludible de registrar en aquel medio, todas las normativas actualizadas a efectos de que se conozca el marco jurídico dentro del cual funciona la administración pública.
Bajo dicho contexto, conforme dispone el art. 4.V de la Ley 3351, corresponde al Ministerio de la Presidencia, sistematizar y actualizar la legislación boliviana y promover su desarrollo normativo a través de su difusión en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia; tarea que al no ser desarrollada, vulnera el derecho difuso de acceso a la información.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho de acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 106 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
1.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando “…el cumplimiento del Deber Omitido por el Ministerio de la Presidencia, en lo que respecta a la Sistematización, ordenación, actualización de las normas publicadas por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo ésta implementar en su página Webs, Códigos en todas las materias, en donde se pueda acceder al Marco normativo completo, armonizado y actualizado del ordenamiento jurídico POR MATERIA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia celebrada el 20 de noviembre 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 56 a 60 vta., encontrándose presentes la parte solicitante de tutela, asistidos por sus abogados y el representante legal de la ahora demandada; en consecuencia, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron el contenido de la demanda de acción popular.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, a través de su representante legal Davis Jhonn Cárdenas Ojeda, en audiencia manifestó lo siguiente que: a) De conformidad a lo razonado por la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, el derecho de acceso a la información se configura como un derecho subjetivo e individual que puede ser ejercido por cualquier persona solicitando información a las entidades públicas que se hallan en la obligación de proporcionársela, de donde se infiere que dicho derecho no se constituye en uno de carácter difuso; b) Los impetrantes de tutela incurren en error al señalar que el derecho reclamado fue omitido, bajo el argumento de que el Ministerio de la Presidencia habría incumplido la previsión contenida en el art. 4.V de la Ley 3351; no obstante, dicho cuerpo legal no se encuentra vigente, dado que, con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero en 2009, se establecieron nuevas necesidades para el Órgano Ejecutivo, emitiéndose en consecuencia en febrero del citado año, el Decreto Supremo (DS) 29894, concordante con el art. 164 de la CPE, que determina las nuevas atribuciones y funciones de cada ministerio; siendo que, el art. 22 incs. k), l) y m), son lo que se refieren al desarrollo normativo, publicación de instrumentos legales promulgados y aprobados en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia; y, la custodia y mantenimiento del archivo de las disposiciones legales; c) La acción popular no es medio para exigir el cumplimiento de una norma; pretensión que, debe promoverse a través de la acción de cumplimiento, habiendo la parte solicitante de tutela, además de exigir el acatamiento de una norma no vigente, equivocado la vía para hacerlo; d) La afirmación de que la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, al contener un anuncio de derecho propietario, lucraría con su contenido, resulta irracional, debido a que dicha entidad, conforme dispone el “DS 559” (sic), realiza un auto financiamiento y no depende del Tesoro General del Estado, generando sus propios recursos a través de la venta de leyes y suscripciones con instituciones pública; y, e) Los accionantes no acudieron a la Gaceta a efectos de solicitar textos ordenados o compendios de leyes, habiendo ingresado únicamente al portal web y buscado información; siendo que, dicho medio es netamente informativo. Bajo tales consideraciones solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 109 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos que: 1) La presente acción tutelar versa sobre un derecho de carácter civil inserto en el art. 21 de la CPE que, se constituye en un derecho individual y subjetivo; 2) La jurisprudencia invocada establece que el derecho a la información forma parte de la libertad de expresión; que a su vez, es un derecho individua; y, 3) El acceso a la información entonces, es la posibilidad de acceder a ella, procesarla, interpretarla y darla a conocer; por lo que, se constituye en un derecho individual que no es tutelable mediante la acción popular.