SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la sindicalización, democracia sindical, de petición, de “celeridad de un trámite” y el “pluralismo jurídico”; puesto que siendo elegido el Frente al cual pertenecen -FUCS- como Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo otras elecciones infringiendo su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del citado Sindicato, en ese marco denuncian que: a) Se eligió un nuevo Directorio creando paralelismo sindical; y, b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no respondió a sus solicitudes de reconocimiento de su Directorio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, refirió que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la sindicalización, democracia sindical, de petición, de “celeridad de un trámite” y el “pluralismo jurídico”; puesto que siendo elegido el Frente al cual pertenecen -FUCS- como Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo otras elecciones infringiendo su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del citado Sindicato, en ese marco denuncian que: 1) Se eligió un nuevo Directorio creando paralelismo sindical; y, 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no respondió a sus solicitudes de reconocimiento de su Directorio
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes, se tiene que el 19 de enero de 2019, en el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo las elecciones de su Directorio, llegando a ser elegidos los miembros del FUCS, al cual pertenecen los accionantes; en consecuencia, mediante nota presentada el 27 de febrero de igual año, se solicitó al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el reconocimiento de dicho Directorio (Conclusión II.1.). No obstante, antes de la emisión de una respuesta por parte del referido Ministerio, el 1 de marzo de ese año, en el mencionado Sindicato efectuó una Asamblea General Ordinaria, con la participación de su Tribunal de Honor, en la cual se cuestionó el actuar del referido Directorio que era presidido por el coaccionante debido a que en febrero de igual año, habría generado conflictos con el Sindicato “27 de Abril”, ocasionando que se cancele a dicho Sindicato Bs15 000.-; motivo por el cual, se desconoció al Directorio de los accionantes y se decidió la elección de otro Directorio (Conclusión II.2.); en ese sentido, el 19 de marzo de dicho año, el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Relaciones de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia mediante nota solicitaron al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deje sin efecto el trámite de reconocimiento del Directorio presentado por los accionantes (Conclusión II.3.).
Los accionantes, a consecuencia del retiro del aval de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, mediante nota de 12 de abril de 2019 presentaron ante el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el aval de la Federación Boliviana del Autotransporte, indicando que con ello se subsanó la observación efectuada por dicha entidad administrativa, solicitando se dé curso a su solicitud de reconocimiento de Directorio (Conclusión II.5.), petición que fue reiterada el 17, 22, 26 de mayo, 6 y 12 de junio, todos de igual año (Conclusiones II.7., II.8., II.9. y II.11.).
Debido al desconocimiento del Directorio presidido por el coaccionante, el 23 de marzo de 2019 en el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo las elecciones del nuevo Directorio, resultando ganador el Frente presidido por el ahora coaccionado -FURS-, el cual mediante nota presentada el 14 de mayo de ese año solicitó al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el reconocimiento de su Directorio (Conclusión II.6.).
En respuesta a las solicitudes de reconocimiento de Directorio, consta Nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19, dirigida al coaccionante y al hoy coaccionado, por el cual el Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social indicó que cursa el trámite de reconocimiento de Directorio de las citadas personas que se atribuyen la representatividad del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, cada uno con el aval de distintos entes matrices, concluyendo que hay un conflicto de representatividad que debe ser resuelto a través de sus instancias orgánicas; y que por lo tanto, no se puede efectuar la aceptación de ninguna Directiva mientras persista la disputa. Postura asumida en resguardo de la independencia organizativa de las organizaciones sindicales establecida en el art. 51 de la CPE (Conclusión II.12.).
En ese contexto, de manera previa se debe efectuar un examen de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre las que se encuentra el cumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado, fuera del plazo de caducidad de los seis meses. Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el principio de inmediatez es aquel requisito establecido para la procedencia de esta acción tutelar, en virtud del cual el o los accionantes deben solicitar la tutela de forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”
En ese entendido, en el presente caso se advierte que, con relación a la primera denuncia, referida a la presunta vulneración de los derechos a la sindicalización, democracia sindical y “pluralismo jurídico”, que los accionantes alegan que sucedió a consecuencia de la elección de un nuevo Directorio en el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, sin que antes se cumpla el periodo de mandato -gestiones 2019-2021- establecido para el Directorio al cual pertenecen, que fue elegido el 19 de enero de 2019. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que los accionantes tenían pleno conocimiento de las elecciones efectuadas el 23 de marzo de igual año, en la cual resultó ganador el Directorio de los ahora coaccionados, incluso desde el mismo día que se consumaron, tal es así que, mediante memorial de 26 de ese mes y año denunciaron al Directorio de los hoy coaccionados ante el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acusándolo de ilegal (Conclusión II.4.).
Por consiguiente, se advierte la actitud pasiva de los accionantes para la defensa de sus derechos que alegan fueron vulnerados; puesto que, desde el 26 de marzo de 2019, fecha en la cual tenían pleno conocimiento del supuesto acto vulnerador de sus derechos, consistente en el acto electoral realizado el 23 de ese mes y hasta el 2 de diciembre del señalado año cuando se interpuso la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que transcurrieron más de ocho meses, siendo indudable el incumplimiento del principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el análisis de fondo de las denuncias expuestas por los accionantes, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Con relación a la segunda denuncia de los accionantes, referida a la presunta vulneración de los derechos de petición y “celeridad de un trámite” con el argumento de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no otorgó respuesta oportuna a sus solicitudes de reconocimiento del Directorio, lo cual originó el surgimiento del paralelismo sindical; se tiene que, la primera petición presentada por los accionantes el 27 de febrero de 2019 (Conclusión II.1.), fue subsanada el 12 de abril de ese año con la entrega de un nuevo aval de su “entidad matriz”, cumpliendo con ese requisito los accionantes nuevamente pidieron se dé curso al reconocimiento de su directorio (Conclusión II.4.), al no obtener respuesta, reiteraron su solicitud el 22 de mayo de igual año (Conclusión II.8.), es decir después de cuarenta días desde que efectuaron la subsanación; posteriormente, volvieron a realizar ese requerimiento el 26 de ese mes y 12 de junio de ese año (Conclusión II.9. y II.11.).
Conforme a lo señalado precedentemente, se observa que los accionantes no actuaron con la debida diligencia en resguardo a los derechos que alegan tener; puesto que ante la falta de respuesta a su solicitud debían interponer la acción de amparo constitucional en un tiempo razonable, no obstante no actuaron de esa manera, advirtiéndose que dejaron transcurrir más de seis meses desde la omisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de notificar con una respuesta a su petición. En ese orden, si bien los accionantes con la finalidad de subsanar el tiempo que dejaron transcurrir, alegan que presentaron continuas reiteraciones de su solicitud; sin embargo, no consideraron que a efecto de activar la acción de amparo constitucional, el plazo de inmediatez no se computa desde la última solicitud cuando la misma es reiterativa de anteriores pedidos similares sino a partir de la falta de respuesta a la primera solicitud en el plazo establecido o en un tiempo razonable.
En el caso concreto, presentada la solicitud el 12 de abril de 2019, se entregó a los accionantes la boleta de recepción o ingresó de trámite identificado como 19719/19-TO señalando como fecha estimada de entrega el 3 de mayo de 2019 (Conclusión II.5.), entonces, la falta de respuesta en dicha fecha, ya habilitaba a los accionantes a interponer la acción de amparo constitucional, no obstante, formularon esta acción de defensa recién el 2 de diciembre de ese año, después de casi siete meses de la referida fecha de entrega, incumpliendo así con el plazo de caducidad que rige la acción de amparo constitucional, más aún considerando que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible que el agraviado después de presentar su solicitud, deje transcurrir un tiempo para posteriormente reiterar su pedido y luego volver a repetirlo y así sucesivamente solo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente a la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección inmediata. Entonces, sobre el caso en particular, habiéndose constatado que los accionantes dejaron transcurrir más de seis meses desde la fecha estimada de entrega de la respuesta a la solicitud efectuada el 12 de abril del mismo año, se concluye que la acción tutelar interpuesta, se encuentra fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; situación que impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, correspondiendo denegar la tutela solicitada al no cumplirse con el principio de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.