SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S2
Fecha: 30-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S2
Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 35658-2020-72-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 390/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Ernesto Cumara Machaca contra Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Quinto- de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante; el 25 de agosto de 2020, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, lugar donde fue trasladado al momento de la conclusión de dicho verificativo.
La autoridad demandada omitió lo previsto por el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual, señala que los fallos que impongan una medida cautelar deben ser notificados de manera personal, adjuntando copia de la resolución; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa, no dispuso la correspondiente diligencia personal con la citada determinación, a fin de tener la oportunidad de impugnarlo si lo vería conveniente; dándosele por emplazado en dicho acto procesal, provocando de esa manera su indefensión; al impedir que su situación procesal podría ser definida en otra instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el día se lo notifique con el fallo que dispuso su detención preventiva; y, b) Sea con costas por la retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo, manifestó que; habiendo dispuesto el Juez demandado su notificación -se entiende con el Auto Interlocutorio 266/2020 de 25 de agosto-, se realizó la indicada diligencia el 9 de septiembre de igual año, paralelamente a la interposición de la presente acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, la modalidad innovativa.
I.2.2. Informe del demandado
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Quinto- de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 19 y vta., señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; en su calidad de Juez suplente y pese al restringido personal a su cargo, dispuso se notifique al accionante con el Auto Interlocutorio 266/2020; habiéndole informado la Secretaria que se cumplió con lo ordenado; y, 2) Se vio impedido de revisar cada causa penal en el Juzgado que estaba en suplencia; en vista de la carga procesal que tendría al dirigir ambos despachos judiciales, celebrando audiencias presenciales y virtuales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 390/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, recomendando al Juez demandado observe la celeridad que debe otorgar a los trámites impetrados por privados de libertad; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados advirtió que hasta el 9 de septiembre de igual año, no se notificó al peticionante de tutela con el Auto Interlocutorio 266/2020, que dispuso su detención preventiva; es decir, posterior a la interposición de la presente acción tutelar, habiendo dejado transcurrir la señalada autoridad más de trece días; y, ii) Como “controlador” de derechos y garantías constitucionales la aludida autoridad debió realizar el respectivo seguimiento de las labores realizadas por los servidores públicos a su cargo; pese a que, se encuentre ejerciendo la suplencia legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de agosto de 2020, en la que Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Quinto- de la Capital departamento de Oruro -hoy demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 266/2020 de igual fecha, disponiendo la detención preventiva de Ernesto Cumara Machaca -hoy accionante-, por el plazo de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento (fs. 11 a 16).
II.2. Cursa notificación personal realizada el 9 de septiembre de 2020, al peticionante de tutela con el supra citado Auto Interlocutorio (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a la defensa; toda vez que, el Juez demandado omitió lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, y no ordenó la notificación de forma personal con el Auto Interlocutorio 266/2020 de 25 de agosto, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, impidiendo que si consideraba necesario pueda impugnar dicha decisión a fin de que sea revisada por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Notificación de las resoluciones de medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0760/2017-S3 de 14 de agosto, haciendo alusión a la SCP 1981/2013 de 4 de noviembre, precisó que: “…el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones realizadas en audiencias orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se le aplica.
(…)
En este sentido el art. 163 del CPP, prescribe que: ‘Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales (…) La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…’, de forma que el término para interponer la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo Código, se computa a partir de la entrega de la copia de la resolución de la referida audiencia aclarándose en todo caso que respecto al registro de la audiencia es aplicable el art. 371 del CPP, que establece que: ‘(…) Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual es el juez o presidente del Tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes’, ello en virtud a que el principio de oralidad es transversal al Código adjetivo penal de forma que resulta idóneo a efectos del art. 160 del Código adjetivo Penal’.
Asimismo, la SCP 0190/2015-S3 de 20 de febrero, estableció respecto a la notificación de resoluciones emergentes de solicitudes de cesación a la detención preventiva, que: ‘Corresponde señalar también que las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, debe efectuarse necesariamente de forma escrita; empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva, que admite la notificación por la lectura de la resolución conforme lo dispuesto en el art. 160 del mismo Código’.
De la jurisprudencia citada, se entiende que únicamente la primera Resolución en audiencia de consideración de medidas cautelares que impone la medida extrema de detención preventiva, debe ser notificada de manera personal o en domicilio real, de acuerdo al mandato legal establecido en el art. 163 inc. 3) del CPP; en este marco normativo, se entiende que las Resoluciones posteriores; es decir, las que resuelvan la cesación de la detención preventiva, modificación de medidas sustitutivas, revocatoria de medidas sustitutivas, etc., deberán ser notificadas por su lectura en audiencia en aplicación del art. 160 del citado Código, a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho a la apelación” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, sostuvo que: “…la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo. Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación. En el entendido que ello no ocurra, de todas maneras, el plazo para la remisión de una apelación incidental opuesta contra una imposición de medida cautelar no puede quedar supeditado a un tiempo indefinido, por falta de notificaciones, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido. En consecuencia la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0736/2021-S2 de 3 de noviembre, señaló que: “Esta modalidad de la acción tutelar referida, tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad”.
Asimismo, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…
(…)
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, estableció que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 de agosto de 2020, en la que el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 266/020 de igual fecha, y ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2, 3 y 7, 235.2 y 235 ter del CPP, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, decisión notificada de manera personal al aludido el 9 de septiembre de similar año (Conclusiones II.1 y 2).
En la presente acción de libertad el solicitante de tutela alega que, la autoridad demandada al haber ordenado su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 266/2020, y notificado de manera verbal en la audiencia de consideración de medidas cautelares, le impidió impugnar el fallo para que sea revisado por la instancia superior; actitud contraria a lo dispuesto por el art. 163.3 del citado Código, el cual señala que ese acto procesal debe ser diligenciado de forma personal.
En ese sentido, de la lectura del prenombrado Auto Interlocutorio, se puede advertir que el Juez demandado dispuso contra el accionante la medida cautelar personal extrema a cumplirse en el mencionado Centro Penitenciario, ordenando que por secretaría se libre el mandamiento de detención preventiva, indicando además que esa decisión puede ser impugnada en el plazo de setenta y dos horas, señalando que “…a ese efecto para fines de registro es dictada a horas 13:12 del día martes 25 de agosto de 2020.
Con esta resolución queda notificada la autoridad fiscal, la defensoría de la niñez y la adolescencia, la parte denunciante y el imputado…” (sic).
Sobre el particular, cabe mencionar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la resolución que imponga una medida cautelar extrema, corresponde ser notificada de manera personal al interesado, en el término de veinticuatro horas, adjuntando indefectiblemente una copia del fallo; el cual, debe señalar que es susceptible de impugnación y el plazo para interponer el recurso, teniendo que quedar constancia de la diligencia en obrados.
Al respecto, el Juez demandado en el Auto Interlocutorio 266/2020, si bien indicó que la decisión dictada podía ser recurrida y el término al efecto; definió que el plazo empezaba a correr a partir de la culminación de la audiencia de consideración de medidas cautelares -25 de agosto de 2020-, acto en el que de manera verbal dio por notificadas a las partes procesales; de lo que, se puede evidenciar que la prenombrada autoridad no tomó en cuenta que, al haber ordenado por dicho fallo la imposición de la detención preventiva; lo que, genera trascendencia en el solicitante de tutela, correspondía que en apego al Código Adjetivo Penal, sea emplazado de forma personal, con la entrega de una copia física de la Resolución, momento desde el cual iniciará el cómputo del término para plantear el recurso de apelación incidental.
Asimismo, de obrados se puede advertir que, el peticionante de tutela fue notificado personalmente con el Auto Interlocutorio 266/2020, posterior a la interposición de la presente acción de defensa; es decir, que sobrepasó abundantemente el término para que se haya realizado la referida diligencia; de ello, se puede inferir que el Juez demandado vulneró el principio de celeridad, en el entendido que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…”’ (SC 0544/2010-R de 12 de julio).
No constituyendo óbice lo manifestado por la autoridad demandada, respecto a la carga procesal que tiene al ejercer suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; lo que, no le permite controlar cada causa penal que se encuentra su cargo; pudiéndose concluir conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al no ordenarse la notificación personal del accionante, se retardó innecesariamente la posibilidad de que el mencionado tome conocimiento de los fundamentos de la imposición de la medida cautelar personal extrema, para que si creía conveniente interponga el recurso de apelación incidental, a fin de resolver su situación jurídica; por lo que, al no actuar el Juez demandado con la rapidez que se deben tratar las tramitaciones donde de por medio se vea afectado el derecho a la libertad de una persona y al apartarse del principio de celeridad que funda la jurisdicción ordinaria, generó la lesión al debido proceso en su componente a la defensa vinculado a la libertad; correspondiendo en ese sentido, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con distinto entendimiento, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 390/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO