SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S2
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante; el 25 de agosto de 2020, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, lugar donde fue trasladado al momento de la conclusión de dicho verificativo.
La autoridad demandada omitió lo previsto por el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual, señala que los fallos que impongan una medida cautelar deben ser notificados de manera personal, adjuntando copia de la resolución; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa, no dispuso la correspondiente diligencia personal con la citada determinación, a fin de tener la oportunidad de impugnarlo si lo vería conveniente; dándosele por emplazado en dicho acto procesal, provocando de esa manera su indefensión; al impedir que su situación procesal podría ser definida en otra instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el día se lo notifique con el fallo que dispuso su detención preventiva; y, b) Sea con costas por la retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo, manifestó que; habiendo dispuesto el Juez demandado su notificación -se entiende con el Auto Interlocutorio 266/2020 de 25 de agosto-, se realizó la indicada diligencia el 9 de septiembre de igual año, paralelamente a la interposición de la presente acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, la modalidad innovativa.
I.2.2. Informe del demandado
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Quinto- de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 19 y vta., señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; en su calidad de Juez suplente y pese al restringido personal a su cargo, dispuso se notifique al accionante con el Auto Interlocutorio 266/2020; habiéndole informado la Secretaria que se cumplió con lo ordenado; y, 2) Se vio impedido de revisar cada causa penal en el Juzgado que estaba en suplencia; en vista de la carga procesal que tendría al dirigir ambos despachos judiciales, celebrando audiencias presenciales y virtuales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 390/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, recomendando al Juez demandado observe la celeridad que debe otorgar a los trámites impetrados por privados de libertad; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados advirtió que hasta el 9 de septiembre de igual año, no se notificó al peticionante de tutela con el Auto Interlocutorio 266/2020, que dispuso su detención preventiva; es decir, posterior a la interposición de la presente acción tutelar, habiendo dejado transcurrir la señalada autoridad más de trece días; y, ii) Como “controlador” de derechos y garantías constitucionales la aludida autoridad debió realizar el respectivo seguimiento de las labores realizadas por los servidores públicos a su cargo; pese a que, se encuentre ejerciendo la suplencia legal.