SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2021-S2
Fecha: 31-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos; al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones; y, a la defensa; alegando que, no obstante que por Resolución T.H. 09/2019-2020, dispusieron como miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz, la suspensión temporal por seis meses del Presidente y Secretaria del Directorio de ese Colegio; fallo que fue notificado a los demandados el 20 de febrero de 2020, en horas de la mañana; los demandados mencionados en igual data en horas de la noche, emitieron a su vez Resolución de 20 de febrero de 2020 ordenando su destitución como miembros del Tribunal de Honor precitado. Acto que consideran ilegal por cuanto al estar ya suspendidos los demandados no podían emitir ninguna disposición, convocatoria, u otros; no habiéndoles iniciado además ningún proceso disciplinario administrativo otorgándoles la posibilidad de poder defenderse; asumiendo una determinación sin la debida fundamentación y motivación, indicando únicamente que no habrían actuado con imparcialidad, sustentándose en artículos del Estatuto Orgánico del citado Colegio referentes al procedimiento para la convocatoria de Asambleas Extraordinarias, no así al tratamiento y consideración a efecto de resolver la destitución de miembros del Tribunal de Honor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia se realiza mediante la acción de amparo constitucional
Al respecto, cabe destacar que inicialmente la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, establece que: “…se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese orden, dicho fallo constitucional moduló los entendimientos asumidos en la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, señala que conforme a esa Resolución Constitucional se tenía que: “…el amparo constitucional podría ser activado por vulneración al juez natural en su elemento competencia; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio: de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia. En el marco de lo establecido, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE.
(…)
Por lo expuesto, se colige que solamente debe modularse la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia”.
No obstante, en forma posterior, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, mutó el entendimiento asumido en la SC 0099/2010-R; estableciendo que: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…’.
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad.
(…)
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intraprocesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
Dicho nuevo entendimiento es una precisión de la SCP 0265/2012 de 4 de junio, adoptado por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que:
‘…no puede soslayarse igualmente que en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados, lo que puede ser planteado ya sea conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos o procedimientos administrativos especiales contenidos en las entidades que cumplan una función administrativa, por delegación estatal, o entidades supeditadas a leyes especiales.
Adviértase que concluido el procedimiento administrativo, la determinación puede ser impugnada en vía jurisdiccional, sea que la determinación es el resultado de su procedimiento o sea porque el acto administrativo fuera emitido directamente por la autoridad mediante resoluciones ejecutivas o administrativas (…)
Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro’.
Entendimiento que a su vez tiene su antecedente en la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que en lugar de denegar la tutela por el entendimiento de la aplicación de la SC 0099/2010-R, en atención al principio pro actione ingresó al fondo de la problemática.
Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: ‘1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades’…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional: Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), regula que la acción de amparo constitucional, no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas nos pertenecen).
El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas adicionadas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (negrillas agregadas).
Respecto al daño irremediable e irreparables descritos supra (consignado en el art. 54.II del CPCo), como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria; la SCP 0142/2003-R de 6 de febrero, expresa que: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…” (negrillas adicionadas).
En la misma línea la SC 0864/2003-R de 25 de junio, indica: “…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Del debido proceso administrativo: Obligación de las autoridades de dicha instancia, de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes
Respecto al debido proceso, invocado como transgredido los accionantes, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, este órgano de constitucionalidad, definió al debido proceso como el derecho de toda persona: “…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).
Corresponde resaltar que, este derecho, citado de manera genérica supra, no sólo es aplicable a los procesos judiciales, sino también en el ámbito administrativo; sobre el particular, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, expresa que: “…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…” (las negrillas nos corresponden). Derivado del debido proceso administrativo, se advierte también, la obligación de las autoridades de dicha instancia, de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, siendo éstos, elementos que lo componen y que permiten al administrado, el conocimiento respecto a las razones concretas de una determinación asumida.
Así, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determina: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Sobre la vulneración del debido proceso, a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, por falta de seguimiento de un proceso interno previo, para imponer sanciones, como ser la destitución o una suspensión definitiva o temporal que afecten los derechos del agraviado
Sobre el particular, la SCP 0086/2013 de 17 de enero, aludiendo a la previsión contenida en el art. 117 de la CPE, que señala: “‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”, resaltó que: “‘…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos’...
(…)
Con referencia al proceso interno previo, la SC 0491/2010-R de 5 de julio, establece que: ‘Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo’.
A su vez, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: ‘…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
En ese contexto, la SCP 1068/2004-R de 6 de julio, ya establece que del: “…bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa…” (negrillas añadidas); por lo que, en dicho caso, determinó que: “…la destitución de la recurrente por la supuesta comisión de faltas, sin previo proceso resulta ilegal y vulnera su derecho al trabajo y fundamentalmente la garantía del debido proceso reconocida en el texto del art. 16.IV de la CPE, así como los principios que subyacen en la misma, que es aplicable, como se tiene explicado, a toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, y en cuya observancia, la imposición de toda pena o sanción administrativa, debe ser resultado de un previo proceso de ley, el cual, ha sido desconocido por la autoridad recurrida”.
En igual sentido, la SCP 0100/2014 de 10 de enero, expresa que: “…la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Conforme a lo descrito, resulta claro que la tramitación y desarrollo de un proceso interno previo, es condición ineludible para la determinación de una sanción, como ser la destitución o la suspensión definitiva o temporal, sea en el ámbito público o privado; ello, a fin de respetar esencialmente, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos; al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones; y, a la defensa; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, pese a que, a través de Resolución T.H. 09/2019-2020, como miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz, suspendieron temporalmente por seis meses a los demandados en calidad de Presidente y Secretaria del Directorio de ese Colegio; fallo que les fue notificado en horas de la mañana del 20 de febrero de 2020; en horas de la noche de igual data, los mencionados en Asamblea Extraordinaria dispusieron su destitución. Acto ilegal por cuanto ya habían sido suspendidos inicialmente; no habiendo seguido además en su contra ningún proceso disciplinario administrativo en el que pudieran ejercer su defensa; no estando asimismo debidamente fundamentada y motivada su determinación, señalando únicamente que actuaron sin imparcialidad, citando incluso normativa no aplicable al caso.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que a través de Resolución T.H. 09/2019-2020, el Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz, compuesto por los hoy accionantes, en virtud a denuncia planteada por mala administración del Colegio señalado, resolvieron sancionar a los ahora demandados Ángel Alcibiades Conradi Ovando y María del Carmen Gorostiaga Calisaya, Presidente y Secretaria, respectivamente, del Directorio, con la suspensión temporal de funciones por seis meses por faltas cometidas contra el Colegio referido (Conclusión II.1). Fallo que fue notificado a los demandados indicados a través de notas CCLP-TH-073/2020 y CCLP-TH-075/2020, que les fueron entregadas el 20 de febrero de 2020, a horas 10:05 (Conclusión II.2).
No obstante dicha suspensión, los demandados llevaron adelante la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, en la misma data (20 de febrero de 2020), a horas 19:00; suscribiendo ambos la Resolución de la fecha referida, determinando la destitución del Tribunal de Honor, conformado por los dos peticionantes de tutela, además de Freddy Colquehuanca Huayhua (Conclusión II.3). Decisión sustentada en los arts. 21, 28 y 29 del Estatuto Orgánico del Colegio de Contadores de La Paz, refiriendo en cuanto a los puntos 2 y 3 del orden del día, relativos a: “2. Informe de procesos en el Tribunal de Honor (de acuerdo a solicitud de asociados). 3. Decisión de la asamblea respecto punto 2 (de acuerdo a solicitud de asociados “(sic)”; que la destitución se determinaba: “…viendo los antecedentes y el trabajo realizado por los miembros del tribunal de honor y con el fin de tener un Tribunal de Honor imparcial que realice sus labores designadas en apego a nuestro estatuto y normas legales vigentes, salvaguardando los intereses de los colegiados y del mismo colegio” (sic). Resolución que hicieron conocer a los demandantes de tutela, Claudio Vargas Rosas, mediante nota Cite 109/2020 (Conclusión II.4); expidiendo incluso, en forma posterior, la convocatoria de 8 de marzo de 2020, citando a todos los asociados a la Asamblea General Extraordinaria, a realizarse el 24 de ese mes y año, a horas 19:00, teniendo como orden del día, en el punto 1, la elección del Tribunal de Honor (Conclusión II.5).
En ese marco, resulta innegable que los demandados lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, y a la defensa. Debiendo precisarse previamente no ser evidente que no correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional, sino del recurso directo de nulidad, conforme concluyó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegando con argumentos incorrectos la presente acción de defensa sin efectuar estudio de fondo alguno sobre la temática en particular. Al respecto, destaca que si bien inicialmente la SC 0099/2010-R, expuso que la acción de amparo constitucional solo resguardaba el debido proceso en su vertiente juez natural, respecto a los elementos imparcialidad e independencia, correspondiendo impugnar el tema relativo a la competencia a través del recurso directo de nulidad; en forma posterior, la SCP 0693/2012, mutó dicho entendimiento, concluyendo de manera expresa, entre otros, que el recurso directo de nulidad solo procede contra nulidades expresamente previstas en la ley; en cambio, la acción de amparo constitucional se activa por vulneración o amenaza a derechos fundamentales; por lo que, incluso no esté regulada una nulidad puede dejarse sin efecto un fallo en atención a la transgresión cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto. En ese orden, todos los temas inherentes a actos sin competencia o jurisdicción que afecten al juez competente como elemento del juez natural, deben ser cuestionados a través de los recursos ordinarios o medios de defensa establecidos al efecto; y, agotados los mismos ante su persistencia se abre la posibilidad de formular la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1).
En ese sentido, los impetrantes de tutela no equivocaron la vía idónea en defensa de sus derechos al plantear la presente acción de defensa; por lo que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió ingresar a efectuar el estudio de fondo de la problemática en cuestión, más aun si efectivamente, contra la Resolución de 20 de febrero de 2020, que emitieron los demandados, en Asamblea Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, no se encuentra regulada ninguna vía de impugnación en sus Estatutos y Reglamentos, en cuyo mérito no se les podría atribuir incumplimiento del principio de subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.2); a más de tratarse de un fallo que fue emitido sin instaurar en forma anterior ningún proceso interno previo contra los accionantes, desconociendo totalmente sus derechos, por cuanto toda sanción administrativa debe emerger de un debido proceso en el que se garantice, se reitera, la defensa del administrado, otorgándole la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar el fallo sancionatorio que le fuera aplicado (Fundamento Jurídico III.4).
Al no obrar en dicho sentido los demandados, sustentando incluso la destitución de los peticionantes de tutela, en que el Tribunal de Honor que conformaban, no sería imparcial en sus labores, sin existir elementos objetivos para arribar a dicha afirmación, al no contener el fallo que dictaron ninguna debida fundamentación ni motivación al respecto (Fundamento Jurídico III.3); la sanción que aplicaron a los mencionados, es ilegal, más aún si fue emitida por los demandados cuando éstos ya habían sido suspendidos de forma temporal por seis meses, a través de la Resolución T.H. 09/2019-2020, dictada por los accionantes como miembros del Tribunal de Honor, en un debido proceso que se siguió a los demandados, en el que se les dio la oportunidad de presentar los descargos correspondientes, emergente de una denuncia sentada en su contra; y, que, en todo caso si no estaban de acuerdo con el fallo sancionatorio en su contra, pudieron plantear el recurso de apelación regulado en los arts. 41, 42 y 43 del Reglamento del Tribunal Nacional de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Bolivia, en concordancia con los arts. 11 del Estatuto Orgánico del Colegio de Contadores de La Paz -que estipula que las resoluciones del Tribunal de Honor, serán apelables ante el Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de Bolivia- y 14 del Estatuto Orgánico del mencionado cuerpo colegiado; disposiciones que prevén que ante el desacuerdo con un fallo emitido por un Tribunal de Ética Profesional Departamental (en el caso, el Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz), se puede impugnar el mismo ante el Tribunal Nacional precitado, en el plazo máximo de quince días; decisión de segunda instancia que es conocida además por el Presidente del Colegio de Contadores de Bolivia, en reunión extraordinaria y reservada, especialmente convocada al efecto; siendo dicha autoridad la que ejecutará el dictamen de carácter definitivo y de cumplimiento obligatorio.
Es indiscutible, en consecuencia, la transgresión de derechos mencionados, por cuanto los demandados emitieron un fallo de destitución de los accionantes, cuando se encontraban suspendidos de sus funciones como Presidente y Secretaria del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz, sanción que les fue notificada el 20 de febrero de 2020, a horas 10:05; dictando su fallo de destitución de los impetrantes de tutela, a la conclusión de la Asamblea Extraordinaria que inició a horas 19:00; resolución que además no emergió de ningún proceso previo ni tiene una mínima fundamentación ni motivación, en desmedro de los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela.
Llama la atención a este Tribunal asimismo que, no obstante que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a la denegatoria de tutela que dispuso, determinó como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos contenidos en la Resolución de 20 de febrero de 2020, expedida por la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, en relación a la destitución del Tribunal de Honor, por el daño irremediable e irreparable que podía producirse (Fundamento Jurídico III.2); los demandados de forma persistente emitieron convocatorias para la elección de un nuevo Tribunal de Honor, y desconocieron las decisiones emitidas en sede constitucional (fs. 103 y ss.); pudiendo al respecto, los peticionantes de tutela iniciar las acciones legales correspondientes en su contra.
Finalmente, se precisa que en cuanto al derecho a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos, debe denegarse la tutela al no haberse precisado en la demanda tutelar la forma en que el mismo habría sido lesionado; no evidenciándose tampoco cómo se habría transgredido dicho derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.