SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2021-S3
Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35771-2020-72-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan de Mata Romero Miranda en representación sin mandato de René Orlando Flores Lázaro contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Mónica Jazmín Camacho Toco, José Luis Quiroga Camacho y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 BIS. del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, al amparo de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho Auto Interlocutorio no fue apelado.
En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 108/2020 de la misma fecha, por el cual rechazó la solicitud de cesación, sin la debida fundamentación y motivación, y sin valorar las pruebas presentadas; puesto que, mantuvieron subsistentes los peligros procesales de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, y de obstaculización estipulados en el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar de presentar la declaración ampliatoria extrañada en una anterior audiencia, estableciendo de forma subjetiva que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no se tiene la certeza que su trabajo estuviera vigente o en funcionamiento. Con referencia al numeral 10 del art. 234 del citado Código -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, no obstante a la presentación del informe pericial complementario, no se le dio el valor correspondiente, tomándolo como insuficiente, tanto por el Tribunal de primera instancia como por el Tribunal de alzada, tampoco consideraron el certificado de nacimiento de la víctima, por el cual se acreditó que es mayor de edad; en consecuencia, ya no se encontraría en el “sector” de vulnerabilidad por la edad.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, el “Tribunal” volvió a razonar en forma subjetiva sin elementos de convicción, en sentido de que al no formular recurso de apelación contra la anterior Resolución de 16 de octubre de 2019 la misma quedaría firme; sin embargo, en dicha Resolución de manera arbitraria se agravó su situación procesal, indicando que los testigos no declararon aún en juicio oral, manteniéndose el mencionado peligro procesal, sin tomar en cuenta que se adjuntaron nuevos elementos probatorios, como el informe del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con la finalidad de establecer el tiempo de su detención preventiva -dos años-. De igual forma, presentó un informe de la funcionaria policial -Investigadora asignada al caso-, en el que se indicó que no efectuó ningún acto de obstaculización, ni influenció sobre testigos y peritos.
Ante esa determinación, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental refiriendo que no se efectuó una correcta valoración de la prueba adjunta, no mereció ningún fundamento del por qué esa prueba no era viable o por qué no desvirtuó el peligro de obstaculización; puesto que, un detenido preventivo no es capaz de realizar ningún acto de obstaculización (SC 0670/2007-R de 7 de agosto). Frente a ello, el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, a través del cual declaró procedente en parte dicho recurso.
El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 118/2020, sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación de la razón de su decisión, ni valorar la prueba; puesto que, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, al extremo que se estableció que el Tribunal de primera instancia valoró la prueba de manera integral y no resolvió su petitorio del por qué no se dio valor al informe emitido por la Investigadora asignada al caso que desvirtuaba el peligro de obstaculización; por lo que, se ratificó la existencia de ese peligro procesal de manera subjetiva, manteniendo su detención preventiva sin considerar que al encontrarse bajo esa forma de detención no podía realizar ningún tipo de obstaculización efectiva; vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, emitido por el Vocal ahora accionado, y posteriormente se convoque a una audiencia en la se pronuncie una nueva resolución, asumiendo los razonamientos que expuso y los que sean ampliados en esa audiencia; y, b) La anulación del Auto Interlocutorio 108/2020 de 17 de julio, por falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba -solicitud efectuada en audiencia de consideración de esta acción tutelar-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: 1) En el Auto Interlocutorio 108/2020, se observó una contradicción con relación a la valoración de la prueba; puesto que, primero, se señaló que el certificado de nacimiento no tiene ningún valor por la edad -sin ninguna explicación-, y líneas abajo, refirió que la víctima era menor de edad, repitiendo lo manifestado en otras Resoluciones anteriores; 2) Con referencia al art. 234.10 del CPP -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, en dicho Auto, se estableció que el informe psicológico entre sus fundamentos, señala que el peligro de fuga sigue latente por la vulnerabilidad de la víctima; sin embargo, la misma “en la actualidad” ya es mayor de edad -19 años-; 3) En el Auto de Vista 118/2020, con relación al citado artículo, no se precisó el valor que se le otorgó al informe pericial. De igual forma, se mantuvo el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del indicado Código, sin explicar la razón por la cual la prueba que aportó para desvirtuar ese riesgo procesal, no es conducente, no tiene validez o no tiene nexo de causalidad con la relación fáctica de los hechos denunciados; y, 4) Se pidió una complementación del mencionado Auto de Vista, en lo concerniente al art. 235.1 y 2 del referido Código y al valor probatorio que se le dio al informe policial; sin embargo, con un criterio subjetivo, solamente se respondió indicando que se mantiene latente dicho peligro procesal porque no declararon los testigos y la prueba documental debe producirse en juicio oral. Asimismo, con relación a las certificaciones de permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro emitidas por la Investigadora asignada al caso, se alegó que se prevé la posibilidad de influencia en los testigos; es decir, sustenta su posición en una posibilidad no en una certeza.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 21, manifestó que: i) El proceso penal seguido contra el accionante, fue resuelto y aproximadamente hace un mes atrás se devolvió al “juzgado” de origen; por ello, extraña que durante tanto tiempo y teniendo las instancias jurisdiccionales idóneas de revisión de la detención preventiva, el accionante formuló esta acción de libertad sin identificar la presunta vulneración de algún derecho constitucional, conforme a lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El petitorio de esta acción tutelar es confuso, porque el accionante pretende que su autoridad junto a los Jueces ahora coaccionados convoquen a una nueva audiencia, y juntos pronuncien una nueva resolución, situación que no es posible en razón de competencia; iii) Esta acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales, según lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; iv) Respecto a los fundamentos del Auto de Vista 118/2020 se observó que el accionante no identificó ni precisó sobre qué elemento de prueba no se pronunció o valoró, solamente hizo una aseveración general y confusa; sin embargo, se respondió a todos los argumentos expuestos en audiencia de recurso de apelación incidental, de manera congruente, ordenada y sobre todo fundamentada, valorándose cada una de las pruebas, e incluso se amplió la explicación de dicha valoración y fundamentación; v) Si bien no corresponde ingresar al fondo de los argumentos del Tribunal de primera instancia, mediante Auto de Vista 118/2020 se declaró la procedencia en parte del citado recurso, manteniéndose latentes los peligros procesales previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP, porque la prueba presentada no fue suficiente para demostrar que se enervaron esos peligros procesales, interpretando también la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, respecto a la valoración integral de los elementos de convicción para considerar la peligrosidad para la víctima y la sociedad; y, vi) El accionante no explicó ni demostró de qué forma se apartó del art. 398 del CPP; por el contrario, la fundamentación establecida en dicho Auto de Vista, evidencia que el mismo es congruente, no solo con los antecedentes del proceso penal y la valoración de los elementos de prueba, sino también con sus propios razonamientos; por lo mencionado, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante a fs. 28, señaló que: a) La presente acción de libertad no se adecua a los ámbitos de protección de esta acción tutelar, razón por la cual, no se vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo observar los límites entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; b) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen de las Resoluciones emitidas, tanto por el Tribunal de primera instancia, como por el Tribunal de apelación, pero no le corresponde al Juez de garantías realizar un juicio de valor sobre las decisiones tomadas por dichas autoridades; y, c) Con el Auto Complementario 109/2020 de 17 de julio, no se agravó la situación del accionante, puesto que, “el Tribunal” realizó una ponderación de los antecedentes del proceso, por tratarse de un delito contemplado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por ello, solicitó se deniegue la tutela.
José Luis Quiroga Camacho y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 10 y 17.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto Interlocutorio 108/2020 y del Auto de Vista 118/2020, no se advirtió que las autoridades ahora accionadas omitieran la valoración de la prueba o que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; por ello, no se ingresó a la revisión y valoración de los elementos probatorios, más aún si contienen la debida fundamentación y motivación; y, 2) Se deben ponderar los derechos que señala el art. 60 de la CPE, referido a garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y las líneas jurisprudenciales, así como los convenios y tratados que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; por lo que, a su criterio se estableció la inviabilidad de esta acción de libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, emitido por Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por René Orlando Flores Lázaro -hoy accionante- contra el Auto Interlocutorio 108/2020 de 17 de julio, en cuanto a la documentación presentada que acreditó el componente trabajo, desvirtuando la concurrencia del art. 234.1 del CPP, e improcedente con relación a la concurrencia de los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 de la misma norma; en consecuencia, confirmó parcialmente el citado Auto Interlocutorio, determinando la subsistencia de los mencionados artículos, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva (fs. 23 a 25 vta.). Ante esa determinación, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue respondida por la mencionada autoridad judicial (fs. 25 vta. a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; puesto que, los jueces ahora accionados, emitieron Resoluciones sin la debida fundamentación y motivación, ni realizaron la valoración de la prueba; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 108/2020 de 17 de julio, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, declarando procedente en parte el citado recurso respecto a la concurrencia del art. 234.1 del CPP e improcedente con relación a los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 de la misma norma, declarando subsistente la medida cautelar de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, y sin realizar la valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; puesto que, los jueces ahora accionados, emitieron Resoluciones sin la debida fundamentación y motivación, ni realizaron la valoración de la prueba; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 108/2020 de 17 de julio, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, declarando procedente en parte el citado recurso respecto a la concurrencia del art. 234.1 del CPP e improcedente con relación a los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 de la misma norma, declarando subsistente la medida cautelar de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, y sin realizar la valoración de la prueba.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que, la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará a partir de la última Resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, en observancia a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; en razón a que la misma, tuvo la posibilidad de corregir y enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de primera instancia; por lo que, corresponde la revisión únicamente del Auto de Vista 118/2020, emitido por el Vocal ahora accionado.
De los antecedentes que constan en el expediente, se encuentra el Auto de Vista 118/2020, emitido por el Vocal ahora accionado, por el cual se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 108/2020, en cuanto a la documentación presentada que acreditó el componente trabajo, desvirtuando la concurrencia del art. 234.1 del CPP, e improcedente con relación a la concurrencia de los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 de la misma norma; en consecuencia, confirmó parcialmente el citado Auto Interlocutorio, determinando la subsistencia de los mencionados artículos y manteniendo la medida cautelar de detención preventiva. Ante esa determinación, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue respondida por la mencionada autoridad judicial (Conclusión II.1.).
Ahora bien, es necesario dejar establecido que el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia en la presente acción de libertad la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de prueba, concerniente a los peligros procesales contenidos en los arts. 234.7; y 235.1 y 2 del CPP; por lo tanto, esta jurisdicción constitucional realizará su análisis con base en los agravios referidos a ambos preceptos con la finalidad de verificar si la denuncia de falta de fundamentación, motivación y valoración de prueba, resulta evidente o no.
En ese marco, corresponde analizar de manera individualizada, los agravios denunciados por el accionante y los razonamientos emitidos por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 118/2020, con la finalidad de verificar si lo denunciado por el accionante resulta ser cierto o no.
En ese contexto, se tiene que el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 108/2020 que fue complementado por el Auto Interlocutorio 109/2020 de 17 de julio, en dicho recurso se alegó la falta de valoración y motivación, sobre los siguientes agravios:
i) Con relación al art. 234.1 del CPP, en cuanto al componente trabajo, refirió que el razonamiento del Tribunal de primera instancia no fue objetivo al señalar que no se acreditó ese peligro procesal, porque observó el funcionamiento de la tienda de venta de telas en épocas de pandemia por el COVID-19, pese a que la única observación que se tenía pendiente, era la falta de ampliación de la declaración informativa, que se cumplió y demostró en audiencia;
ii) Respecto al art. 234.2 del CPP, señaló que el Tribunal de primera instancia debió enervar ese peligro procesal porque se acreditó automáticamente su inconcurrencia en razón a que se desvirtuaron los peligros procesales establecidos en el art. “134”.1 -siendo lo correcto 234.1- de la citada norma;
iii) Con relación al art. 234.7 del CPP, -conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, concerniente al peligro para la sociedad, alegó que ese peligro procesal no se encuentra latente, porque se demostró con el certificado de nacimiento que se adjuntó al proceso, que la víctima tenía 19 años. De igual forma, para desvirtuar ese peligro procesal, también presentó la complementación del informe pericial psicológico -sobre su conducta-, en el que se señaló que no tendría ninguna conducta violenta contra niños, niñas o adolescentes, y tampoco algún trastorno sexual que pueda poner en riesgo a los mismos. De igual forma, se acreditó que una vez obtenida su libertad, vivirá en otro domicilio; por ello, no representa un peligro para la víctima; y,
iv) En cuanto al art. 235.2 y “3” del CPP, señaló que no se otorgó el valor correspondiente a las pruebas presentadas, ni se fundamentó respecto a ellas, en razón a que la certificación del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, sobre el tiempo de cumplimiento de privación de su libertad demostró que no obstaculizó -se entiende la averiguación de la verdad- en el lapso de su detención, ni destruyó prueba alguna. Tampoco se valoró la certificación extendida por la Investigadora asignada al caso, con relación a que no realizó ninguna actuación de destrucción u obstaculización.
Ante el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 108/2020, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 118/2020, por el cual declaró procedente en parte el citado recurso en cuanto a la documentación presentada que acreditó el componente trabajo, desvirtuando la concurrencia del art. 234.1 del CPP, e improcedente con relación a los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 de la misma norma; y en consecuencia, confirmó parcialmente el mencionado Auto Interlocutorio, determinando la subsistencia de los indicados artículos, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva, con los siguientes fundamentos:
a) Respecto al art. 234.1 del CPP, en su componente trabajo, el Vocal hoy accionado manifestó que se presentó como nuevo elemento a considerar una solicitud de ampliación de la declaración informativa del accionante, donde se modificarían aspectos relacionados a su ocupación; al respecto, la documentación adjuntada era discordante con las afirmaciones efectuadas por el mencionado y con las que realizó al momento de su declaración informativa. En ese mismo sentido analizó el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -se entiende al momento de disponer la detención preventiva-; empero, su razonamiento no tiene sustento, porque refirió que no existiría certeza de que “…el negocio del cual a futuro estaría anunciando que va a trabajar el imputado…” (sic), esté funcionando o no, a pesar que se presentó esa documentación en audiencias anteriores para acreditar el funcionamiento legal de esa actividad económica, y de la revisión del acta de audiencia de 17 de julio de 2020, se observó que el Ministerio Público ni la víctima introdujeron algún elemento o argumentación que haga entrever que la tienda de venta de telas no estaría atendiendo; por ello, el razonamiento del indicado Juez alegando que la crisis económica y la situación por la que atraviesa nuestro país le haría dudar que dicha tienda esté en funcionamiento no contiene asidero alguno, y no se explica con documentación esa circunstancia, y si aún la mencionada autoridad tendría duda sobre el funcionamiento de la referida tienda, esa duda debería ir en beneficio del acusado, por esas razones se declaró por acreditado el componente trabajo del accionante;
b) Con relación al art. 234.7 del CPP -conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, concerniente al peligro para la víctima y la sociedad, refirió que de la lectura del Auto de Vista 43/2019, se evidencia que la concurrencia de ese peligro procesal se impuso precisamente por la situación de vulnerabilidad de la víctima, que no solo se aplica por su minoridad, sino también por su condición de mujer, situación que se fundamentó en la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por lo que, para desvirtuar dicho peligro procesal, no es suficiente la presentación del certificado de nacimiento que acredite que la víctima ya es mayor de edad.
Respecto al Auto Complementario 109/2020, el Vocal ahora accionado manifestó que no resulta cierta la afirmación de que no se fundamentó con relación al peligro para la víctima; puesto que, el Tribunal de primera instancia realizó un análisis sobre el informe pericial ampliatorio, concluyendo que solamente se trata sobre la personalidad del accionante, pero no respecto a la naturaleza del hecho o la situación de la víctima; de acuerdo a ese criterio, se dispuso la concurrencia de ese riesgo procesal. Con ello, se demostró que se valoró dicho informe y que no merece mayor fundamentación; por lo que, no se encontró ninguna razón para denunciar la falta de fundamentación y motivación; y,
c) En cuanto al art. 235.1 del CPP, se manifestó que la afirmación sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración de los certificados extendidos por el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y por la Investigadora asignada al caso como medios de prueba, no es cierta, porque es un aspecto que fue considerado por el Tribunal de primera instancia, en los dos últimos párrafos del Auto Interlocutorio 108/2020, considerando que ese peligro procesal permanece vigente porque no se produjo la prueba documental y testifical, más concretamente la prueba testifical de la madre de la víctima -involucrada-, quien resulta ser la concubina del accionante y con quien tiene un hijo en común, situación que vincula al mencionado con la víctima del hecho delictivo. Conforme a lo previsto en el art. 173 del citado Código, la valoración de las pruebas tienen que efectuarse de manera integral con las circunstancias que son análogas, por esa razón, el Tribunal de primera instancia respondió y fundamentó sobre ese hecho.
En cuanto a la “Sentencia Constitucional N° 670/2017…” (sic), refirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló las últimas Sentencias con la SCP 0856/2019-S4 de 2 de octubre, señalando que esa valoración integral se tiene que efectuar en todas las circunstancias e incluso sobre la concurrencia de un peligro procesal que hace viable la detención preventiva y la necesidad que tienen los tribunales en materia penal de analizar todos los elementos concomitantes al mismo caso, no solamente la conducta posterior del accionante como en el presente caso, es más, se citó el entendimiento establecido en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, a cerca de la concurrencia del peligro para la sociedad y la víctima, en su parte principal señaló que ‘“…para realizar una [valoración] integral de las circunstancias existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse de todas aquellas enumeradas en las disposiciones legales citadas para luego arribar a la conclusión de que existe o no peligro procesal”’ (sic). Con ello, se entendió que el análisis efectuado en el Auto Interlocutorio 108/2020 y en el Auto Complementario 109/2020, contiene una debida fundamentación.
En consecuencia, el accionante a través de su abogado solicitó la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 118/2020, refiriéndose a dos aspectos: 1) Al desvirtuarse el art. 234.1 del CPP, consideró que ya no quedaría latente el numeral 2 del citado artículo; y, 2) Si se mantiene vigente el art. 235.1 y 2 del señalado Código, concerniente al peligro de obstaculización, considerando que adjuntó un informe de la Investigadora asignada al caso.
Respondiendo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Vocal ahora accionado, manifestó que: i) Con relación al art. 234.2 del CPP, revisados los antecedentes procesales, se tiene que de acuerdo al Auto de Vista 43/2019, por el que se confirmó la última Resolución de primera instancia, y al Auto de Vista 108/2019 de 16 de octubre, se encontraba subsistente la medida cautelar de la detención preventiva; sin embargo, al acreditarse los componentes de trabajo, familia y domicilio, en este caso se enervó la concurrencia de ese peligro procesal; y, ii) Con referencia al peligro de obstaculización, previsto en art. 235.1 del citado Código, refirió que comparte el criterio del Tribunal de primera instancia, pues si bien las certificaciones de permanencia extendidas por el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y la certificación emitida por la Investigadora asignada al caso, señalan que no efectuó ningún acto de obstaculización y destrucción de prueba, no es menos evidente que todavía subsiste ese peligro procesal, en razón al grado de familiaridad que tiene el acusado con la víctima, que hace posible una obstaculización de acuerdo a la explicación del citado Tribunal, porque existe una relación de concubinato entre la madre de la víctima y el acusado, que puede influir al momento del juicio oral, en la declaración de la testigo.
De la contrastación realizada entre los reclamos consignados en el recurso de apelación incidental y las determinaciones asumidas por el Vocal hoy accionado, se tiene que:
Respecto al agravio, relacionado con el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP -conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, concerniente al peligro para la víctima y la sociedad, el accionante denunció, que no se encuentra latente porque se demostró con el certificado de nacimiento que se adjuntó al proceso, que la víctima cumpliría 19 años de edad. De igual forma, para desvirtuar ese peligro procesal, también presentó la complementación del informe pericial psicológico -sobre su conducta-, en el que se señaló que no tendría ninguna conducta violenta contra niños, niñas o adolescentes, y tampoco algún trastorno sexual que pueda poner en riesgo a los mismos. De igual forma, se acreditó que una vez obtenida su libertad, el accionante viviría en otro domicilio, por ello, no representa un peligro para la víctima. Al respecto, el Vocal ahora accionado, refirió que de la lectura del Auto de Vista 43/2019, se evidencia que la imposición y concurrencia de ese peligro procesal, precisamente fue por la situación de vulnerabilidad de la víctima, que no solo se aplica por su minoridad, sino también por su condición de mujer, situación que también se fundamentó en la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por lo que, para desvirtuar dicho peligro procesal, no es suficiente la presentación del certificado de nacimiento que acredite que la víctima ya es mayor de edad.
Sobre el Auto Complementario 109/2020, refirió que no resulta cierta la afirmación de que no se fundamentó sobre el peligro para la víctima; puesto que, el Tribunal de primera instancia efectuó un análisis del informe pericial ampliatorio, concluyendo que solamente se trata de la personalidad del accionante, pero no menciona la naturaleza del hecho o la situación de la víctima; de acuerdo a ese criterio, se dispuso la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, demostrándose con ello, que se realizó la valoración de dicho informe y que no merece mayor fundamentación; por lo que, no se encontró ninguna razón para la denuncia de falta de fundamentación y motivación.
Por lo expuesto, se evidencia que el Vocal hoy accionado, efectuó una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sobre este punto; puesto que, explicó de forma clara y precisa, e incluso señaló las pruebas pertinentes para asumir su decisión; es decir que, la sola presentación del certificado de nacimiento de la víctima, mediante el cual se acreditó que ya cumplió su mayoría de edad no desvirtúa el peligro procesal del art. 234.7 del CPP, porque su situación de vulnerabilidad con relación al supuesto hecho cometido por el accionante, concurre también por su condición de mujer, tomando en cuenta la aplicación preferente de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que protege a la mujer y efectiviza la obligación internacional del Estado de sancionar la violencia contra las mujeres, ya sea física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; por lo que, su objetivo y finalidad, conforme el art. 2 de la citada norma, es establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien. Por esa razón, no obstante a la presentación del informe pericial ampliatorio, por el cual se analizó únicamente la personalidad del acusado, se evidenció que efectivamente persiste ese peligro procesal, por cuanto el Vocal ahora accionado teniendo en cuenta las características del caso concreto, y con la finalidad de brindar protección a la víctima, y bajo la herramienta del enfoque interseccional asumió su determinación de manera fundamentada y motivada, respecto al agravio denunciado, conteniendo un razonamiento suficiente y justificado para determinar que existe ese peligro latente para la víctima, en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
Con relación al agravio referente al art. 235.2 y “3” del CPP el accionante señaló que no se otorgó el valor correspondiente a las pruebas presentadas, ni se fundamentó sobre ellas, en razón a que la certificación emitida por el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con relación al tiempo de cumplimiento de su privación de libertad, demostraría que no obstaculizó la averiguación de la verdad por el lapso de su detención, ni destruyó prueba alguna. De igual forma, refirió que tampoco se valoró la certificación extendida por la Investigadora asignada al caso, que alegó que no efectuó ninguna actuación de destrucción u obstaculización. Al respecto, el Vocal hoy accionado, en cuanto al art. 235.1 del citado Código, manifestó que la afirmación sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, de los mencionados certificados no es cierta, porque es un aspecto que fue considerado por el Tribunal de primera instancia, en los dos últimos párrafos del Auto Interlocutorio 108/2020, tomando en cuenta que ese peligro procesal permanece vigente porque no se produjo la prueba documental y testifical en ese caso, más concretamente la prueba testifical de la madre de la víctima involucrada, quien es la concubina del accionante y con quien tiene un hijo en común, situación que vincula al acusado con la víctima del hecho delictivo. Conforme a lo previsto en el art. 173 del referido Código, la valoración de las pruebas debe realizarse de manera integral con las circunstancias que son análogas, por esa razón, argumentó que el Tribunal de primera instancia respondió y fundamentó sobre ese hecho.
En cuanto a la SCP 0670/2007-R , el Vocal ahora accionado refirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP0856/2019-S4 moduló las últimas Sentencias señalando que esa valoración integral debe efectuarse en todas las circunstancias e incluso sobre la concurrencia de un peligro procesal que hace viable la detención preventiva y la necesidad que tienen los tribunales en materia penal de analizar todos los elementos concomitantes al mismo caso, no solamente la conducta posterior del acusado como en el presente caso, es más, se citó el entendimiento establecido en la SCP 0185/2019-S3, a cerca de la concurrencia del peligro para la sociedad y la víctima, que en su parte principal estableció que “‘…para realizar una [valoración] integral de las circunstancias existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse de todas aquellas enumerada en las disposiciones legales citadas para luego arribar a la conclusión de que existe o no peligro procesal”’ (sic). Con ello, se entendió que el análisis efectuado en el Auto Interlocutorio 108/2020 y el Auto Complementario 109/2020, por el Tribunal de primera instancia, contiene una debida fundamentación.
Además, en virtud a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Vocal ahora accionado respondió con relación al peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, señalando que comparte el criterio del Tribunal de primera instancia, pues si bien las certificaciones de permanencia extendidas por el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y la certificación emitida por la Investigadora asignada al caso, señalan que no efectuó ningún acto de obstaculización y destrucción de prueba, no es menos evidente que todavía subsiste ese peligro procesal, en razón al grado de familiaridad que tiene el acusado con la víctima, que hace posible una obstaculización de acuerdo a la explicación del citado Tribunal, porque existe una relación de concubinato entre la madre de la víctima y el accionante, situación que puede influir al momento del juicio oral, en la declaración de la testigo.
Realizando el análisis del argumento señalado por el Vocal hoy accionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional constató que existe una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba sobre este punto -no obstante de advertir un error en cuanto al numeral 3 del art. 235 del CPP, y también por la mencionada autoridad, que citó el numeral 1 de dicho artículo-; puesto que, los certificados de permanencia y el emitido por la Investigadora asignada al caso, fueron considerados por el Tribunal de primera instancia, en razón a que, no se produjo la prueba documental y testifical en ese caso; vale decir que, la prueba testifical de la madre de la víctima involucrada, quien resulta ser la concubina del accionante -teniendo un hijo en común-, es una circunstancia que vincula al mencionado con la víctima del hecho delictivo; por lo que, el Vocal hoy accionado, efectuando una valoración integral de las pruebas y realizando un razonamiento justificado acorde a los antecedentes que brinda el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, e incluso citando jurisprudencia constitucional aplicable al caso, asumió su determinación de que permanezca latente el peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, tomando en cuenta la vinculación familiar que existe entre el acusado y la madre de la víctima, compartiendo el criterio del Tribunal de primera instancia; por lo que, se estableció que existe concordancia con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no encontrarse dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 37 a
CORRESPONDE A LA SCP 0554/2021-S3 (viene de la pág. 16).
41 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA