SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 BIS. del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, al amparo de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho Auto Interlocutorio no fue apelado.
En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 108/2020 de la misma fecha, por el cual rechazó la solicitud de cesación, sin la debida fundamentación y motivación, y sin valorar las pruebas presentadas; puesto que, mantuvieron subsistentes los peligros procesales de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, y de obstaculización estipulados en el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar de presentar la declaración ampliatoria extrañada en una anterior audiencia, estableciendo de forma subjetiva que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no se tiene la certeza que su trabajo estuviera vigente o en funcionamiento. Con referencia al numeral 10 del art. 234 del citado Código -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, no obstante a la presentación del informe pericial complementario, no se le dio el valor correspondiente, tomándolo como insuficiente, tanto por el Tribunal de primera instancia como por el Tribunal de alzada, tampoco consideraron el certificado de nacimiento de la víctima, por el cual se acreditó que es mayor de edad; en consecuencia, ya no se encontraría en el “sector” de vulnerabilidad por la edad.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, el “Tribunal” volvió a razonar en forma subjetiva sin elementos de convicción, en sentido de que al no formular recurso de apelación contra la anterior Resolución de 16 de octubre de 2019 la misma quedaría firme; sin embargo, en dicha Resolución de manera arbitraria se agravó su situación procesal, indicando que los testigos no declararon aún en juicio oral, manteniéndose el mencionado peligro procesal, sin tomar en cuenta que se adjuntaron nuevos elementos probatorios, como el informe del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con la finalidad de establecer el tiempo de su detención preventiva -dos años-. De igual forma, presentó un informe de la funcionaria policial -Investigadora asignada al caso-, en el que se indicó que no efectuó ningún acto de obstaculización, ni influenció sobre testigos y peritos.
Ante esa determinación, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental refiriendo que no se efectuó una correcta valoración de la prueba adjunta, no mereció ningún fundamento del por qué esa prueba no era viable o por qué no desvirtuó el peligro de obstaculización; puesto que, un detenido preventivo no es capaz de realizar ningún acto de obstaculización (SC 0670/2007-R de 7 de agosto). Frente a ello, el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, a través del cual declaró procedente en parte dicho recurso.
El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 118/2020, sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación de la razón de su decisión, ni valorar la prueba; puesto que, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, al extremo que se estableció que el Tribunal de primera instancia valoró la prueba de manera integral y no resolvió su petitorio del por qué no se dio valor al informe emitido por la Investigadora asignada al caso que desvirtuaba el peligro de obstaculización; por lo que, se ratificó la existencia de ese peligro procesal de manera subjetiva, manteniendo su detención preventiva sin considerar que al encontrarse bajo esa forma de detención no podía realizar ningún tipo de obstaculización efectiva; vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, emitido por el Vocal ahora accionado, y posteriormente se convoque a una audiencia en la se pronuncie una nueva resolución, asumiendo los razonamientos que expuso y los que sean ampliados en esa audiencia; y, b) La anulación del Auto Interlocutorio 108/2020 de 17 de julio, por falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba -solicitud efectuada en audiencia de consideración de esta acción tutelar-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: 1) En el Auto Interlocutorio 108/2020, se observó una contradicción con relación a la valoración de la prueba; puesto que, primero, se señaló que el certificado de nacimiento no tiene ningún valor por la edad -sin ninguna explicación-, y líneas abajo, refirió que la víctima era menor de edad, repitiendo lo manifestado en otras Resoluciones anteriores; 2) Con referencia al art. 234.10 del CPP -ahora numeral 7 conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173-, en dicho Auto, se estableció que el informe psicológico entre sus fundamentos, señala que el peligro de fuga sigue latente por la vulnerabilidad de la víctima; sin embargo, la misma “en la actualidad” ya es mayor de edad -19 años-; 3) En el Auto de Vista 118/2020, con relación al citado artículo, no se precisó el valor que se le otorgó al informe pericial. De igual forma, se mantuvo el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del indicado Código, sin explicar la razón por la cual la prueba que aportó para desvirtuar ese riesgo procesal, no es conducente, no tiene validez o no tiene nexo de causalidad con la relación fáctica de los hechos denunciados; y, 4) Se pidió una complementación del mencionado Auto de Vista, en lo concerniente al art. 235.1 y 2 del referido Código y al valor probatorio que se le dio al informe policial; sin embargo, con un criterio subjetivo, solamente se respondió indicando que se mantiene latente dicho peligro procesal porque no declararon los testigos y la prueba documental debe producirse en juicio oral. Asimismo, con relación a las certificaciones de permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro emitidas por la Investigadora asignada al caso, se alegó que se prevé la posibilidad de influencia en los testigos; es decir, sustenta su posición en una posibilidad no en una certeza.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 21, manifestó que: i) El proceso penal seguido contra el accionante, fue resuelto y aproximadamente hace un mes atrás se devolvió al “juzgado” de origen; por ello, extraña que durante tanto tiempo y teniendo las instancias jurisdiccionales idóneas de revisión de la detención preventiva, el accionante formuló esta acción de libertad sin identificar la presunta vulneración de algún derecho constitucional, conforme a lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El petitorio de esta acción tutelar es confuso, porque el accionante pretende que su autoridad junto a los Jueces ahora coaccionados convoquen a una nueva audiencia, y juntos pronuncien una nueva resolución, situación que no es posible en razón de competencia; iii) Esta acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales, según lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; iv) Respecto a los fundamentos del Auto de Vista 118/2020 se observó que el accionante no identificó ni precisó sobre qué elemento de prueba no se pronunció o valoró, solamente hizo una aseveración general y confusa; sin embargo, se respondió a todos los argumentos expuestos en audiencia de recurso de apelación incidental, de manera congruente, ordenada y sobre todo fundamentada, valorándose cada una de las pruebas, e incluso se amplió la explicación de dicha valoración y fundamentación; v) Si bien no corresponde ingresar al fondo de los argumentos del Tribunal de primera instancia, mediante Auto de Vista 118/2020 se declaró la procedencia en parte del citado recurso, manteniéndose latentes los peligros procesales previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP, porque la prueba presentada no fue suficiente para demostrar que se enervaron esos peligros procesales, interpretando también la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, respecto a la valoración integral de los elementos de convicción para considerar la peligrosidad para la víctima y la sociedad; y, vi) El accionante no explicó ni demostró de qué forma se apartó del art. 398 del CPP; por el contrario, la fundamentación establecida en dicho Auto de Vista, evidencia que el mismo es congruente, no solo con los antecedentes del proceso penal y la valoración de los elementos de prueba, sino también con sus propios razonamientos; por lo mencionado, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante a fs. 28, señaló que: a) La presente acción de libertad no se adecua a los ámbitos de protección de esta acción tutelar, razón por la cual, no se vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo observar los límites entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; b) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen de las Resoluciones emitidas, tanto por el Tribunal de primera instancia, como por el Tribunal de apelación, pero no le corresponde al Juez de garantías realizar un juicio de valor sobre las decisiones tomadas por dichas autoridades; y, c) Con el Auto Complementario 109/2020 de 17 de julio, no se agravó la situación del accionante, puesto que, “el Tribunal” realizó una ponderación de los antecedentes del proceso, por tratarse de un delito contemplado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por ello, solicitó se deniegue la tutela.
José Luis Quiroga Camacho y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 10 y 17.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto Interlocutorio 108/2020 y del Auto de Vista 118/2020, no se advirtió que las autoridades ahora accionadas omitieran la valoración de la prueba o que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; por ello, no se ingresó a la revisión y valoración de los elementos probatorios, más aún si contienen la debida fundamentación y motivación; y, 2) Se deben ponderar los derechos que señala el art. 60 de la CPE, referido a garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y las líneas jurisprudenciales, así como los convenios y tratados que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; por lo que, a su criterio se estableció la inviabilidad de esta acción de libertad.