SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  35744-2020-72-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 24/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 57 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santiago Choque Ramos contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 40 a 45 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de mayo del presente año, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violación, en mérito a ello la Jueza cautelar -Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija- señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 13 de mayo de 2020, en la cual se dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis -meses-, determinación que fue apelada, reduciéndose en esa instancia a cuarenta y cinco días.

En virtud a ello, el 6 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de control de plazo, en la que se le negó su libertad -por Auto Interlocutorio 140/2020-, apelando tal decisión, fue resuelta por Auto de Vista -81/2020 SP2- de 15 de igual mes y año, declarando con lugar parcialmente la misma y revocando la ilegal conminatoria dispuesta en el Auto Interlocutorio antes referido, pero manteniendo su detención -preventiva- por el plazo de cuarenta y cinco días, señalando audiencia para considerar la cesación de dicha medida con relación al control de plazo para el 11 de agosto del mencionado año; instalado dicho acto procesal, nuevamente -por Auto Interlocutorio 156/2020- se le negó el cese de su detención preventiva, manteniéndola sin ningún tipo de plazo y fuera de la norma; por lo que, recurrió de esta decisión, resolviéndose mediante Auto de Vista -104/2020-SP1- de 21 de agosto, dictado por Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionada- confirmándose la ilegal Resolución recurrida.

Refiere que, la Vocal accionada cometió las mismas transgresiones y errores que la autoridad judicial inferior al no restaurar los derechos lesionados e incluso actuó de manera ultra petita, al indicar que al estar con acusación formal -entiéndase el proceso penal- ya no se encuentra en etapa de investigación sino en la de juicio, por lo que debía demostrar la inconcurrencia de los peligros procesales; sin embargo, de la revisión del Auto apelado en ningún momento se fundamentó la negativa de cesación de la medida extrema con el argumento que señaló dicha Vocal, ni mucho menos hizo referencia a normas procesales que den cuenta de esa circunstancia, al contrario se mencionó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, Sentencias Constitucionales, el trato preferente, entre otros aspectos, siendo sobre lo cual su defensa técnica formuló la apelación incidental, indicando de manera clara que la Jueza -a quo- violentó los arts. 233.3 y 239.1, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, en alzada de forma ultra petita, se expresó otro fundamento, negándole la modificación de su detención preventiva, cuando se debió verificar si el contenido del Auto impugnado se encontraba en la norma y no subsanar la negligencia de la autoridad judicial inferior, dejándosele en total indefensión, al apartarse de los dispuesto por el art. 398 del citado adjetivo penal; además de no tomar en cuenta el antes referido Auto de Vista -81/2020 SP2-.

Finalmente indica que, se encuentra cumpliendo una detención preventiva sin plazo, aspecto prohibido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por cuanto el art. 233 del CPP -modificado por el art. 11 de dicho precepto legal y a su vez modificado también por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- dispone que las personas que son investigadas por ilícitos penales, deben cumplir un plazo máximo de detención preventiva, el cual en su caso a la fecha -compréndase de interposición de esta acción de libertad- se encuentra cumplido, no habiendo el Ministerio Público ni la víctima solicitado su ampliación, por lo que la interrogante es hasta cuándo cumplirá dicha medida extrema, cuando no le fijaron un plazo, convirtiéndose esta situación en una pena anticipada.

I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso -invocado como derecho, garantía y principio- en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa; infiriéndose del sustento argumentativo expuesto también al componente de la congruencia; a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y a los principios de inocencia, pro homine y “…de respeto, protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Política, así como a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 14.III, 21.7, 22, 23.I, 108 numerales 1, 2, 3 y 4; 115, 116.I, 117.I, 119.I, 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 10, 11.1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 numerales 1, 2 y 3; 14.2, 8.2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 9.1, 14.2 y 3; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se: a) Restablezcan todos los derechos acusados de violentados; b) Declare la nulidad del Auto de Vista -104/2020-SP1- de 21 de agosto de 2020; y, c) Ordene el restablecimiento del debido proceso y la libertad de su persona, por no haberse dado cumplimiento por parte del órgano investigador, ni la víctima, a lo previsto en los arts. 233 y 239.2 del CPP, o en su defecto se emitan nuevas resoluciones tomando en cuenta lo expuesto precedentemente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en el enlace la parte peticionante de tutela y la Vocal accionada, ausente la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: 1) La Vocal accionada actuó de forma ultra petita, al ir más allá de lo pedido por las partes, porque la Fiscal de Materia no solicitó ampliación de plazo; así también hizo mención a que existe una acusación formal, la cual hasta la fecha -entiéndase 11 de septiembre de 2020- desconoce, pero si se tiene este actuado la Jueza inferior perdió competencia para llevar a cabo la “codificación” y señaló que el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, lo cual es cuestionado porque está radicado en el “…Juzgado Cautelar de San Lorenzo…” (sic), no existiendo actos preparatorios de juicio porque no hay radicatoria, más aún cuando la conminatoria que se emitió para presentar la misma fue dejada sin efecto por Auto de Vista  -81/2020 SP2-, a lo cual dicha autoridad refirió que esa conminatoria no hizo desaparecer la acusación fiscal presentada; 2) La Vocal accionada debió verificar que el Auto apelado tenga una debida fundamentación respecto al art. “231 núm.2” relacionado con el art. 233.3, ambos del CPP, en este caso no hubo petición de ampliación en cuanto al plazo;
3) Se reclamó cuánto tiempo más estará detenido preventivamente, al haberse cumplido el plazo de cuarenta y cinco días, encontrándose en la actualidad sin plazo, lo cual no es posible aún en etapa de juicio, conforme el art. 233.3 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-; y, 4) Si se utiliza la lógica de la equidad de género pese a haber dado cumplimiento efectivo a la Ley, jamás las personas privadas de libertad con relación a los derechos de la mujer recuperaran su libertad, cuando además se tiene otro tipo de medidas para ejercer esa protección, como la detención domiciliaria, que incluso fue solicitada por el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), porque saben que la Fiscalía no cumplió con la finalidad de la detención preventiva que era realizar la pericia psicológica.

I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 52, sostuvo que, al dictar el Auto de Vista cuestionado, emitió una Resolución de acuerdo a derecho; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos y garantías del procesado -hoy impetrante de tutela-, solicitando se deniegue la tutela.

Y en audiencia señaló que: i) El origen es una audiencia de control jurisdiccional, lo que quiere decir que, se debe tomar en cuenta si existe la necesidad de mantener o no la detención preventiva, y en el análisis realizado por la Jueza inferior hizo mención a que se habría cumplido el plazo, no obstante, aplicó el enfoque de interseccionalidad y la no discriminación en caso de víctimas de agresión sexual; ii) Se señaló que hubiese desaparecido la conminatoria, para pretender desconocer la existencia de la acusación formal, pero ello, deja entrever que se trata de una circunstancia distinta para considerar los plazos, en razón a que el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, hace ciertas precisiones de aspectos a considerarse para la detención preventiva, que son diferentes para la etapa de juicio y de recursos; está circunstancia fue enfocada en la decisión que adoptó y conllevó a que se declare sin lugar la apelación planteada; y, iii) El Auto de Vista 104/2020-SP1 emitido, se ajustó  a la norma y además existe acusación fiscal presentada, más allá de que se hubiera dejado sin efecto una actuación anterior y, el principio de verdad material obliga a tener en cuenta que inclusive cuando remitió la apelación a solicitud expresa no se procedió al sorteo inmediato de dicha acusación dentro de las veinticuatro horas, porque aparentemente por deslealtad se pidió se anexe el testimonio de la apelación incidental, advirtiéndose que el único interés es dilatar el proceso penal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público ante la convocatoria efectuada por el Tribunal de garantías, no se hizo presente en audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 51.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 57 a 64 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista cuestionado, en el Considerando primero establece los agravios planteados por el apelante -hoy peticionante de tutela-, en el Considerando segundo efectúa el análisis de caso concreto, menciona la normativa que interpreta, describe aspectos fácticos para arribar al decisorio; por lo que, en lo que concierne a la formalidad se evidencia que cumple con los requisitos necesarios, al contemplar los agravios expuestos, establecer que el nombrado fue detenido como consecuencia de una decisión judicial y que se realizó la audiencia de control, de la detención preventiva en función a lo dispuesto por el Auto de Vista -81/2020 SP2-;
b) La Vocal accionada interpretó con claridad que el art. 233.3 del CPP, establece la distinción en cuanto a las circunstancias a tomarse en cuenta cuando la causa se encuentra en fase preliminar o de juicio, precisando que para que proceda la detención preventiva se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 la indicada norma legal, por lo que, se amplía la interpretación de manera sistemática integral de la norma, conllevando a establecer que si se pretende tomar en cuenta el sistema del plazo, se debe analizar si concurren o no los peligros procesales, habida cuenta que de los antecedentes y argumentos vertidos el proceso penal se encuentra en una etapa distinta; arribando a la conclusión en base a la propia estructura del Auto impugnado, en el que se explanan aspectos valorativos y la inexistencia de solicitud de ampliación de plazo del Ministerio Público, considera que están latentes los peligros procesales, en función a la valoración efectuada, prevaleciendo los contenidos en los numerales 2 y 7 del “art. 233”; c) Con referencia al acto conclusivo de la acusación formal, la Vocal accionada indicó que la Jueza a quo  cumplió con el mandato legal avocando su decisorio al cumplimiento estricto de la Ley en función al principio de verdad material, toda vez que, no puede desconocerse la existencia de dicha acusación, porque si bien alegó el recurrente -ahora accionante- que a consecuencia de un recurso de apelación la conminatoria al acto conclusivo habría quedado sin efecto; empero, dicho actuado existe, no ha alcanzado los efectos aludidos a este acto conclusivo ni lo hace desaparecer; estableciendo así un razonamiento al respecto; de igual manera efectuó una diferenciación en la aplicación del art. 233 del CPP, según la etapa en la cual se encuentra el proceso penal y manifestó que el derecho a la defensa fue materializado en el entendido de que el ahora impetrante de tutela se presentó a todas las audiencias convocadas, formulando peticiones y obteniendo las respuestas correspondientes, tanto por la Jueza inferior como en su momento por las Salas Penales y que el Auto apelado si bien no es ampuloso de manera comprensible expresa fundamentos fácticos y jurídicos, al contener criterios de ponderación utilizados desde la perspectiva de género y los derechos del imputado, analizando las circunstancias de vulnerabilidad que se denotaron en el desarrollo investigativo; d) De la verificación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, que los fundamentos no sean compartidos por el peticionante de tutela no implica que se haya vulnerado la garantía del debido proceso en dichas vertientes, pues no se trata que esté de acuerdo o no con una resolución sino que esta contenga tales componentes; y, e) Conforme a la “SCP 704/2017-S3”, la jurisdicción constitucional no se constituye en un supra tribunal por encima de la justicia ordinaria, salvo en los casos que se evidencia vulneración de derechos y garantías fundamentales, lo que en el caso no ocurrió como se explicó anteriormente.

En vía de complementación y explicación la parte accionante manifestó que: 1) Dentro de su argumentación no solo se señaló la vulneración del art. 115 de la CPE, sino también el art. 23 de la Norma Suprema con relación a los arts. 233.3 y 239.2, ambos del CPP, aspecto sobre el cual no se emitió pronunciamiento; 2) Se señaló que el Auto de Vista -104/2020-SP1- fue debidamente fundamentado; sin embargo, esa fundamentación tiene que ser coherente con la norma; 3) Por qué no se pronunciaron con relación a que debe existir una petición fundamentada de la ampliación del plazo, aspecto que no ocurrió por parte del Ministerio Público ni por la víctima, cuando más bien hubo una solicitud de detención domiciliaria; 4) Se explique la afirmación que se realizó respecto a que para la determinación de la detención preventiva no es un requisito el plazo; y, 5) Se aclare cuánto tiempo más estará detenido preventivamente, puesto que la Ley establece que el juez debe determinar el mismo.

Solicitud que fue respondida señalándose que: i) Se complementa la Resolución constitucional dictada en referencia a los demás derechos supuestamente vulnerados, los cuales fueron básicamente enumerados pero no se dio una explicación técnica ni fáctica del por qué se consideraban conculcados; ii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, la igualdad de oportunidades y los principios de protección, cumplimiento promoción, presunción de inocencia, pro homine y derechos a la defensa, fueron mencionados en el memorial de esta acción de defensa, pero no tuvieron una fundamentación racional, ni siquiera existió una relación en la argumentación del razonamiento de su presunta lesión, por lo que mal podría efectuarse referencia a los mismos; empero, a modo de complementación, se entiende del Auto de Vista -104/2020-SP1- que también se refiere al derecho a la defensa, al manifestar que no se restringió en ningún momento puesto que el hoy impetrante de tutela tuvo los mecanismos legales para hacer valer sus derechos y tampoco la detención preventiva implica la lesión de la presunción de inocencia, porque esta será demostrada en el transcurso del proceso penal hasta la etapa de juicio; y, iii) Se aclara que no se hizo referencia al fondo, simplemente se analizó el citado Auto de Vista y además en ningún momento se mencionó que el plazo no sea un requisito, lo que se señaló es que el mismo en su análisis y fundamentación establece que si bien el plazo es uno de los requisitos no puede dejar de considerarse otros, como los peligros procesales, pero la discusión de fondo no le corresponde al Tribunal de garantías sino a la jurisdicción ordinaria, por lo que no se pronunciará ni resolverá nada en relación a la etapa en la que se pueda encontrar el proceso penal en relación al tiempo de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Beites Ortega contra Santiago Choque Ramos -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto de Vista 81/2020 SP2 de 15 de julio, Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 140/2020 de 6 de julio, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del referido departamento, determinó declarar con lugar parcialmente el mismo, disponiendo “...el plazo de 45 días como duración de la detención preventiva para la realización de los actos pendientes, en este caso las pericias psicológicas hasta el 11 de agosto de 2020, este cómputo que realizamos tomando en cuenta la detención preventiva del imputado en fecha 13 de mayo de 2020, en la cual se realizó la audiencia y se aplicó por primera vez la detención preventiva, se señala audiencia respectiva para la misma fecha, ese decir para el 11 de agosto de 2020 a horas 10:00 Am, debiendo la Juez realizar en control jurisdiccional en esa fecha y en audiencia pública” (sic [7 a 14]).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio 156/2020 de 11 de agosto, dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por el cual en control de cesación de la detención preventiva dispuso que el encausado -hoy impetrante de tutela- continúe privado de libertad en el Centro Penitenciario Morros Blancos del indicado departamento; decisión que fue apelada de forma oral por la defensa técnica del nombrado (fs. 3 a 5).

II.3.  Consta acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares, celebrada el 21 de agosto de 2020, en la cual Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionada- mediante Auto de Vista 104/2020-SP1, determinó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incidental formulado por el hoy peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 156/2020, por lo que confirmó dicha decisión impugnada (fs. 21 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso -invocado como derecho, garantía y principio- en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa; infiriéndose del sustento argumentativo expuesto también al componente de la congruencia; a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y a los principios de inocencia, pro homine y “…de respeto, protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Política, así como a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); encontrándose arbitraria e ilegalmente procesado y privado de su libertad, por cuanto la Vocal accionada, de forma indebida mediante Auto de Vista 104/2020-SP1 determinó confirmar el Auto Interlocutorio 156/2020, incurriendo en las mismas transgresiones y errores de la autoridad judicial inferior al no restaurar los derechos lesionados e incluso actuó de manera ultra petita, al indicar que al estar con acusación formal, el proceso penal ya no se encuentra en etapa de investigación sino en la de juicio, por lo que debía demostrar la inconcurrencia de los peligros procesales; cuando de la revisión de Auto apelado en ningún momento se fundamentó la negativa de cesación de la medida extrema con el argumento que señaló dicha Vocal, ni mucho menos hizo referencia a normas procesales que den cuenta de esa circunstancia, al contrario se mencionó la Ley 348, fallos constitucionales, el trato preferente, entre otros aspectos, siendo sobre lo cual se formuló la impugnación, indicando en base a ello que la Jueza a quo violentó los arts. 233.3 y 239.1, ambos del CPP, al margen de que no existen actos preparatorios de juicio ni radicatoria en la instancia correspondiente; no obstante, la autoridad de alzada expresando este fundamento negó la modificación de su detención preventiva, cuando debió verificar si el contenido de la decisión apelada se encontraba en la norma y no subsanar la negligencia de la autoridad judicial inferior, dejándosele en total indefensión, al apartarse de lo dispuesto por el art. 398 del citado adjetivo penal, y además no tomar en cuenta el Auto de Vista 81/2020 SP2, que dejó sin efecto la conminatoria emitida para la presentación de la referida acusación; derivando esta actuación en que se encuentre cumpliendo detención preventiva sin plazo al haberse cumplido el establecido con anterioridad, no habiendo el Ministerio Público ni la víctima solicitado su ampliación, convirtiéndose esta situación en una pena anticipada, al utilizarse la lógica de la equidad de género pese haber dado cumplimiento efectivo a la Ley, lo que implica que jamás podría recuperar su libertad al confrontarse ello con la protección de los derechos de la mujer, cuando además se tiene otro tipo de medidas para ejercer esa protección.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1 El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación al instituto de las medidas cautelares de carácter personal

         Al respecto, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre, citando a la
SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también  cabe  referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la  obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y  elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

III.2. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

         En concordancia con la línea jurisprudencial asumida precedentemente y en cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

A partir de identificación del objeto procesal efectuada precedentemente, con el propósito de contextualizar la problemática planteada es importante inicialmente traer a colación los antecedentes procesales como jurisdiccionales correspondientes al proceso penal del cual devine esta acción de defensa.

Así, en antecedentes cursantes en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Beites Ortega contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto de Vista 81/2020 SP2 de 15 de julio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la apelación incidental interpuesta por el ahora peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 140/2020 de 6 de julio, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del referido departamento, determinó declarar con lugar parcialmente el mismo, disponiendo “...el plazo de 45 días como duración de la detención preventiva para la realización de los actos pendientes, en este caso las pericias psicológicas hasta el 11 de agosto de 2020, este cómputo que realizamos tomando en cuenta la detención preventiva del imputado en fecha 13 de mayo de 2020, en la cual se realizó la audiencia y se aplicó por primera vez la detención preventiva, se señala audiencia respectiva para la misma fecha, ese decir para el 11 de agosto de 2020 a horas 10:00 Am, debiendo la Juez realizar en control jurisdiccional en esa fecha y en audiencia pública” (sic [Conclusión II.1.]); posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 156/2020 de 11 de agosto, dictado por la antes referida Jueza en control de cesación de la detención preventiva, dispuso que el encausado -hoy accionante- continúe privado de libertad en el Centro Penitenciario Morros Blancos del indicado departamento; decisión que fue apelada de forma oral por la defensa técnica del nombrado (Conclusión II.2.), ante lo cual en audiencia celebrada el 21 de agosto de igual año, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionada- por Auto de Vista 104/2020-SP1, determinó declarar SIN LUGAR el señalado recurso de apelación incidental formulado; por lo que, confirmó la decisión impugnada (Conclusión II.3.).

Ahora bien, trasuntando la denuncia en la alegada lesión a los derechos, garantías y principios invocados en la presente acción tutelar, emergente de la reclamación central de una presunta ilegal actuación de la Vocal accionada ante la carencia de la debida congruencia, motivación y fundamentación, es necesario a los fines del examen constitucional que corresponda, conocer los argumentos de agravio deducidos por el apelante -hoy impetrante de tutela- y el contenido del Auto de Vista 104/2020-SP1, y que se constituye en el acto jurisdiccional sobre el cual se solicita se ejerza el control de constitucionalidad tutelar.

En este sentido, en principio de la revisión del acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares celebrada el 21 de agosto de 2020, se tiene que la defensa técnica del procesado -ahora peticionante de tutela- expresó como agravios los siguientes:

a)  El Auto Interlocutorio apelado vulnera el art. 23 de la CPE con relación a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP modificados por la Ley 1173 y también existe la lesión al art. 115 de la Norma Suprema, respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ya que es incongruente y lesiona el principio de seguridad jurídica.

b)  La audiencia de 11 de agosto de 2020, tenía la única finalidad de revisar la situación procesal del imputado con relación al plazo que fue dado en el Auto de Vista de 15 de “junio” -lo correcto es julio- de igual año, “...ya que el vocal de sala ha revocado esto y en un audiencia anterior la juez ha declarado sin lugar y ha dicho que no corresponde la cesación pese a que se ha vencido el plazo y tampoco no ha dado curso a una ampliación de 45 días solicitada por la fiscalía, la juez conmina a la fiscalía y nosotros apelamos y es por eso que sale ese auto de vista que hacemos mención ya en su parte pertinente dice que no ha lugar la cesación y con lugar con relación a esa conminatoria...” (sic); es decir que, se deja sin efecto la conminatoria y en audiencia la representación fiscal señala que llama la atención que se haya señalado audiencia cuando ya existe acusación, ratificándose para que se mantenga firme la detención “domiciliaria” y no solicita ningún plazo de ampliación y por su parte el SLIM se adhirió a lo señalado por la Fiscalía y únicamente refirió que la víctima no vive en el mismo lugar donde vivía el imputado sino en Villa Montes del departamento de Tarija; así también la Jueza a quo reconoció que evidentemente no existía una petición de ampliación de plazo; sin embargo, señaló que se debe tomar en cuenta el derecho que tiene la víctima de la aplicación preferente, pero no se entiende cómo la Jueza puede omitir considerar el antes citado art. 23 de la CPE en relación con los arts. 233.2 y 239, ambos del adjetivo penal, referidos a “...que cuando se haya vencido el plazo siempre cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención...” (sic) y el Fiscal ni en audiencia ni antes solicitó dicha ampliación y más bien conjuntamente el SLIM pidió que se le otorgue la detención domiciliaria; ello se constituye una flagrante vulneración a las normas citadas, cuando se debió haber aplicado la modificación de la medida cautelar y al margen de que si la víctima tiene derechos, la situación de que no se le dé la detención preventiva no quiere decir que se le estén vulnerando tales derechos.

c)   La Jueza inferior señaló que se debe dar aplicabilidad a lo establecido en el art. 221 -del CPP- pero también vulneró dicha norma relacionada con la finalidad de la detención preventiva, cuando el Ministerio Público no dio cumplimiento a esa finalidad, ya que en el plazo de cuarenta y cinco días no hizo nada como tampoco posteriormente; siendo esa su situación de detención preventiva en virtud a lo que establecen los precitados arts. 233.3 y 239.2, ambos de la norma procesal penal.

d)  La autoridad judicial inferior señaló que se mantiene su detención preventiva, porque existen elementos que demuestran que es culpable y que concurren riesgos procesales, al enervarse esa situación; sin embargo, no se invocó  el art. 239.1 del CPP -modificado por la Ley 1173- sino el numeral 2 de la misma  norma legal, además dicha Jueza también indicó que debe realizarse una aplicación preferente de la norma y la autoridad jurisdiccional debe proteger a la víctima, pero entonces la interrogante es quien protegerá al imputado.

e)   Se le dejó en total vulnerabilidad violentando su derecho a la libertad, toda vez que, se le negó la cesación -de la detención preventiva- señalando que se sorteará la acusación, pero la finalidad de la Ley 1173, es dar un plazo a la medida extrema, entonces la pregunta es ¿cuánto tiempo más estará detenido?, por cuanto no se tiene un plazo.

Seguidamente, la Vocal accionada resolviendo la impugnación formulada, mediante  Auto de Vista 104/2020-SP1, sostuvo:

1)  En el Considerando II. DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, señaló que, las medidas cautelares son herramientas procesales que garantizan los fines del proceso penal, por ello se tiene un catálogo de diez medidas cautelares en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, entre las que se encuentra la detención preventiva como medida más gravosa, cuya aplicación debe sujetarse a los preceptos y presupuestos legales inmersos en el art. 233 del adjetivo penal modificado por las Leyes 1173 y 1226, que guardan relación con los arts. 235 ter y 239, ambos de la norma procesal penal.

2)  Así también, teniendo en cuenta el alcance del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe circunscribir su decisión a los puntos cuestionados, por lo que en primer lugar se encamina a la vulneración y afectación indebida del derecho a libertad; al respecto, conforme el art. 23 de la CPE, su restricción debe efectuarse dentro de los límites que establece la Ley en el caso asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos en el ámbito jurisdiccional, siendo un primer aspecto para el análisis correlativo en función al agravio identificado, pudiéndose sostener que la decisión cautelar de restricción de la libertad del imputado, se halla plenamente justificada y emerge de decisiones judiciales emitidas oportunamente; no obstante, la circunstancia considerada y valorada en el Auto Interlocutorio 156/2020, versa en relación a lo pautado por el
art. 239 del adjetivo penal, específicamente a la audiencia de control de la detención preventiva señalada en función al Auto de Vista 81/2020 SP2, verificando que la finalidad de la actuación procesal referida toma en cuenta aquellos aspectos que hagan necesario mantener o no la medida extrema en base al control que se ejercite más allá de cualquier otra consideración, toda vez que, es la autoridad judicial quien debe compulsar  si la mantiene o no, y bajo qué circunstancias o consideraciones legales; de ahí que se debe analizar el art. 233 del CPP con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226, porque en el marco de los arts. 178 y 180 de la CPE, se establece que la potestad de administrar justicia y la jurisdicción ordinaria, se fundamentan en el marco de los principios de legalidad, celeridad, eficacia, probidad, verdad material, debido proceso, entre otros, en tanto que el precitado art. 239 de la norma procesal penal, comprende las situaciones por las que opera la cesación de las medidas cautelares personales, entre las que figura el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva; en el caso concreto cuando no exista la ampliación peticionada de forma fundada por el representante del Ministerio Público, en similar sentido norma el art. 233.3 del adjetivo penal, cuando a tiempo de determinar la duración de la detención preventiva considera que puede ser ampliada a solicitud expresa tanto del Fiscal y/o de la querellante, bajo las condiciones específicas de cada caso; sin embargo, el referido artículo en la parte final, prevé la distinción en cuanto a las circunstancias a tomarse en cuenta cuando la causa se encuentre en etapa o fase de juicio y de recursos, precisando que para que proceda la medida extrema se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral del 2 de la misma norma legal señalada; por lo que, interpretando dicho precepto en sentido inverso, se amplía esta de manera sistemática e integral conllevando a establecer que si se pretende considerar el sistema del plazo, se debe analizar si concurren o no los peligros procesales.

Así, de antecedentes y de los argumentos vertidos se está en una etapa distinta, arribándose a la conclusión en base a la estructura del Auto impugnado, donde se explanan aspectos valorativos de la inexistencia de solicitud de ampliación de plazo por parte del Ministerio Público, no obstante expresamente establece que se encuentran latentes los peligros procesales en función a la valoración efectuada, prevaleciendo los riesgos de fuga y de obstaculización de los “numerales 7 y 2”, siendo necesario garantizar la presencia del encausado, la aplicación de la Ley y la finalidad del proceso, expresando que se hubiera presentado requerimiento conclusivo de acusación fiscal, de conformidad al informe brindado por el personal de apoyo jurisdiccional, mencionando que por inconvenientes de salud de la secretaria, no habría tomado conocimiento con anterioridad de dicho acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria; en este contexto se advierte la existencia de la circunstancia precitada e identificada como la etapa de juicio, por cuanto con la sola remisión de la acusación formal previo sorteo informático, se da inicio a una fase diferente del proceso penal marcada por la radicatoria, y hasta que aquello acontezca mantiene la competencia el Juez de Instrucción -Penal- para conocer cualquier circunstancia cautelar; no obstante, cambia la modalidad porque ya no existen actos de investigación que realizar por el paso a la etapa procesal subsiguiente en la que se deberá desarrollar la fase probatoria, produciéndose en el debate todo lo colectado que más adelante conllevará a su valoración en etapa de juicio.

En ese entendido, -continúa señalando la Vocal accionada- se advierte que ese es el enfoque examinado y valorado por la Jueza inferior, atenta a las consideraciones y particularidades del caso en examen, identificando la razón de la ausencia de  plazo concreto, debido a que el establecimiento de aquello conforme a la ley se circunscribe para el desarrollo de actos investigativos y en el proceso penal se encuentra cerrada esta etapa; además dicha autoridad se pronunció sobre la persistencia de los peligros procesales y determinó que para variar la situación procesal del imputado debe efectuarse la consideración de la existencia del debilitamiento o en su caso ausencia de aquellos considerados inicialmente; por lo que, se puede percibir que se realizó un análisis integral y no solamente del plazo, aspectos que no dan cuenta de un apartamiento de la norma y menos de inobservancia o conculcación de derechos constitucionales como la libertad y debido proceso, al haber cumplido con el mandato legal abocando su decisorio al cumplimiento estricto de la Ley, en función al principio de verdad material, toda vez que, no se puede desconocer la existencia de una acusación formal, porque si bien el recurrente alega que a consecuencia de un recurso de apelación la conminatoria para presentación del acto conclusivo habría quedado sin efecto, pero la referida acusación existe, y en razón al principio de realidad, los efectos jurídicos aludidos no alcanzan a ese acto conclusivo ni lo hacen desaparecer; señalándose también que, si bien la Ley adjetiva prevé que la etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses, ello no impide que al concluirse la investigación pueda presentarse el acto conclusivo incluso antes de dicho plazo, lo cual no se convierte en un atropello o violación del derecho a la libertad del imputado, peor aún a la presunción de inocencia, porque no se está determinando su culpabilidad ni su responsabilidad penal, que corresponde a un momento procesal distinto, y a su vez, tampoco se vulnera el art. 239 del CPP, dado que tiene expedita la oportunidad de peticionar la cesación de la dicha medida cuando considere pertinente y por la causal que amerite; toda vez que, la autoridad judicial ajustará la resolución al art. 235 ter del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, mientras que en la Resolución impugnada se dejó expresa constancia que subsiste la necesidad de cautela y los elementos materiales y procesales, además de resguardar los fines que prevé el art. 221 de la norma procesal penal, generando la convicción que el imputado debe estar reatado al proceso penal hasta que se logre la aplicación de la Ley y por ende la averiguación de la verdad, para el desarrollo normal de la tramitación del mismo, habiendo la Jueza -de primera instancia- controlado en forma razonable las circunstancias compulsadas en bases objetivas y razonables, consideraciones que tienen relación directa con la garantía del debido proceso, los derechos a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna y protege oportunamente a ambas partes; por su parte, el derecho a la defensa fue materializado al estar presente el imputado en audiencias, formulando peticiones y obteniendo respuestas de las instancias competentes, tanto de la Jueza a quo como en Tribunales de alzada, denotando un ejercicio amplio de dicho derecho sin conculcar la seguridad jurídica, por cuanto los planteamientos cautelares no aseguran un resultado favorable o desfavorable, porque las decisiones se constriñen a lo tratado y resuelto en la audiencia; y, si bien el Auto impugnado no es ampuloso resulta comprensible permitiendo al justiciable conocer las razones de la decisión que expresando fundamentos fácticos y jurídicos, y conteniendo también criterios de ponderación y desde la perspectiva de género analizó las circunstancias de vulnerabilidad que se advirtió en el desarrollo investigativo, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional conllevan a establecer un análisis ponderativo de las circunstancias y los intereses comprometidos que enfrentan dos derechos que “aparentemente” son constitucionalmente reconocidos como la libertad establecida en el art. 23 y el contenido en el art. 15, ambos de la CPE, respecto a que la víctima tiene derecho a  llevar una vida libre de violencia tanto en la familia como en la sociedad; advirtiéndose en el caso que, al existir colisión de derechos la Ley 348 manda a optar por aquel que sea preferente para la protección de los derechos de la víctima, por su condición de mujer vulnerable, pues en casos relacionados con violencia contra la mujer se debe asumir decisiones con perspectiva de género, dando el enfoque de interseccionalidad a objeto de equilibrar la brecha de desigualdad y discriminación respecto a la víctima, que históricamente se ha materializado en una sociedad patriarcal; en este sentido, se acogieron lineamientos de Tratados y Convenios Internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem Do Pará-, que instan buscar la igualdad material y a tomar en cuenta la protección con perspectiva de género en función a los estándares internacionales de cumplimiento obligatorio; en este sentido, no se advierte que exista una mala aplicación de la Ley, que se violen derechos esenciales y mucho menos que no se cumpla con el deber de fundamentación como componente del debido proceso, por cuanto el art. 13.IV de la CPE, reconoce que los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia forman parte del bloque de constitucionalidad y por ello los derechos consagrados se interpretan en función a Tratados de Derechos Humanos cuando sean más favorables, aplicándose de forma preferente conforme el art. 47 de la citada Ley 348; y, con relación al art. 14 .II de la Norma Suprema, prohíbe la discriminación fundada en razones de género, cuyo resultado sea el menoscabo del ejercicio de derechos de la mujer en igualdad, cobrando vigor el derecho de las mujeres a no sufrir violencia de ninguna clase de conformidad a los arts. 1 y 2 de la referida Ley 348, porque la finalidad esencial es erradicar la violencia contra la mujer; bajo este contexto no se evidencia que exista conculcación a los derechos que se señalaron.

En vía de complementación y enmienda, la defensa técnica del apelante señaló que, se hizo referencia a que no puede desconocerse la existencia de una acusación formal, pese a que se tuvo una conminatoria que fue dejada sin efecto, por lo que automáticamente no tendría vigencia dicha acusación; empero, se indica que el art. 134 -del CPP- establece el plazo de seis meses y esto no impide al Ministerio Público a presentar -el Requerimiento conclusivo- antes; lo cual es evidente pero el Tribunal Constitucional Plurinacional en distintos fallos estableció que, si bien ello es posible, pero tiene que ser dentro en un plazo prudencial donde el imputado ejerza su derecho a la defensa, fijándose un mínimo de tres meses de etapa investigativa para recién evacuar un acto conclusivo; en este caso, primero estuvo cuarenta y cinco días detenido preventivamente y posteriormente se amplió otro tiempo igual, pero a los cincuenta días la Fiscalía presentó una acusación contraviniendo lo que establecen los fallos constitucionales.

Ante lo cual la Vocal -hoy accionada- mediante Auto de complementación y enmienda, señaló que, a tiempo de precisar los agravios el imputado no cuestionó la legalidad o ilegalidad de la acusación formal como tal, motivo por el que no se analizó ni resolvió en cuanto al mismo; habiendo dejado establecido que la conminatoria efectuada por la Jueza -a quo- es la que habría quedado sin efecto, lo cual no hace desvanecer ni resta validez al acto conclusivo presentado; en consecuencia, no compete en alzada referirse acerca de su legalidad o no por el tema del plazo, entendiéndose que deberá analizarse en la “vía” y ante autoridad distinta, pudiéndose impulsar la petición correspondiente, pues como se tiene plasmado en el Auto Interlocutorio impugnado emergente de la acusación presentada se ordena el sorteo, extrañándose que la misma sea aparejada al legajo de apelación y no remitida en el plazo exigido y ante la autoridad llamada por Ley.

Conocidos los argumentos expuestos como agravio por la parte apelante
-hoy accionante- y el contenido del Auto de Vista impugnado en esta vía constitucional, corresponde ingresar a resolver -según sea atendible- la denuncia formulada; en este sentido y tal cual se tiene identificado supra, se alega que la Vocal accionada de forma indebida mediante Auto de Vista 104/2020-SP1 determinó confirmar el Auto Interlocutorio 156/2020, incurriendo en las mismas transgresiones y errores de la autoridad judicial inferior al no restaurar los derechos lesionados e incluso actuó de manera ultra petita al indicar que al estar con acusación formal el proceso penal ya no se encuentra en etapa de investigación sino en la de juicio, por lo que debía demostrar la inconcurrencia de los peligros procesales; cuando de la revisión de Auto apelado en ningún momento se fundamentó la negativa de cesación de la medida extrema con el argumento que señaló dicha Vocal, ni mucho menos hizo referencia a normas procesales que den cuenta de esa circunstancia, al contrario se mencionó la Ley 348, fallos constitucionales, el trato preferente, entre otros, siendo que sobre lo cual se formuló la impugnación, indicando en base a ello que la Jueza a quo violentó los
arts. 233.3 y 239.1, ambos del CPP, al margen de que no existen actos preparatorios de juicio ni radicatoria en la instancia correspondiente; no obstante, la autoridad de alzada expresando este fundamento negó la modificación de su detención preventiva, cuando se debió verificar si el contenido de la decisión apelada se encontraba en la norma y no subsanar la negligencia de la autoridad judicial inferior, dejándosele en total indefensión, al apartarse de lo dispuesto por el art. 398 del código adjetivo penal y además no tomar en cuenta el Auto de Vista 81/2020 SP2, que dejó sin efecto la conminatoria emitida para la presentación de la referida acusación formal; derivando esta actuación contraria a la normativa procesal penal vigente, que se encuentre ilegalmente procesado y privado de su libertad, cumpliendo detención preventiva sin plazo al haberse cumplido el establecido con anterioridad, no habiendo el Ministerio Público ni la víctima solicitado su ampliación, convirtiéndose esta situación en una pena anticipada, al utilizarse la lógica de la equidad de género pese haber dado cumplimiento efectivo a la Ley, lo que implica que jamás podría recuperar su libertad al confrontarse ello con la protección de los derechos de la mujer, cuando además se tiene otro tipo de medidas para ejercer esa protección.

En relación a la presunta incongruencia

Constituyendo un tópico de reclamación la alegada incongruencia del Auto de Vista cuestionado, planteada a partir del enfoque que entiende el impetrante de tutela devendría de una falta de sincronía con los argumentos contenidos en el Auto interlocutorio apelado, sobre los cuales -alega- planteó los agravios en alzada y además la omisión de consideración del Auto de Vista 81/2020 SP2, que dejó sin efecto la conminatoria emitida para la presentación de la acusación formal; del examen al Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, en cuanto al primer aspecto denunciado, se evidencia que no es evidente que la Vocal hoy accionada a  tiempo de sustentar argumentativamente la determinación de inviabilizar el recurso de apelación planteado por el ahora peticionante de tutela, se hubiese abstraído de los motivos por los que en instancia inferior se desestimó su cesación de la detención preventiva en vía de control de plazo, por cuanto, la autoridad judicial accionada de manera expresa denotó que en base a la estructura del Auto Interlocutorio impugnado, que si bien dio cuenta entre sus aspectos valorativos sobre la inexistencia de solicitud de ampliación de plazo, también estableció que se encontraban latentes los peligros procesales, e involucró la necesidad de garantizar la presencia del imputado -ahora accionante-, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal; es decir, que a contrario de lo afirmado y alegado, en el fallo objeto de análisis constitucional se constata que, el desarrollo argumentativo de la existencia del acto conclusivo sobre el cual se generaron los matices de persistencia de la detención preventiva, fueron objeto de consideración y parte del respaldo de la decisión asumida por la Jueza inferior, a más de que en la expresión de agravios se efectuó una reclamación centrada en la presunta lesión del derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica a partir de la inaplicación de preceptos procesales penales, lo cual en la amplitud del planteamiento tampoco permite considerar que esa presunta incongruencia -que como se advierte es inexistente- le hubiese impedido desarrollar debidamente sus formulaciones en alzada; cuando además aún de que la Jueza a quo,  no hubiese sustentado sus argumentos de decisión en la referida acusación formal, ni el apelante hubiese tenido la posibilidad de desarrollar sus agravios sobre el particular, se debe recordar conforme a la esencia del alcance jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidentemente el diseño normativo procesal penal plasmado en el art. 398 CPP, latu sensu establece la limitación de actuación jurisdiccional a los aspectos cuestionados; sin embargo, en relación al instituto de medidas cautelares de carácter personal este parámetro de ejercicio judicial encuentra una intersección eventualmente extensiva vinculada a la valoración integral de las circunstancias, de lo cual, la aplicación taxativa de este precepto legal por el efecto intrínseco de la imposición, modificación o mantenimiento de las referidas medidas cautelares permite y faculta al juzgador sea inferior o de alzada a que a tiempo de resolverlas despliegue toda una labor de conocimiento fáctico como jurídico a objeto de asumir una decisión y que no necesariamente se encuentre restringida a los puntos de agravio deducido, pues esa labor está en los hechos enmarcada a una valoración y razonamiento motivacional integral.

En cuanto al segundo componente del cuestionamiento constitucional vinculado a la alegada incongruencia, referida a la omisión de consideración del Auto de Vista 81/2020 SP2, que dejó sin efecto la conminatoria emitida para la presentación de la acusación formal; de la revisión a Auto de Vista impugnado se constata que la Vocal accionada efectuó una expresa consideración al respecto, sosteniendo que si bien el recurrente alega que a consecuencia de un recurso de apelación la conminatoria para presentación del acto conclusivo habría quedado sin efecto, no se puede desconocer la existencia de la acusación fiscal y en razón al principio de realidad los efectos jurídicos del mismo no alcanzan ni hacen desaparecer este acto conclusivo.

En base a tales argumentos, no es posible acoger como válida la reclamación de la aludida incongruencia en la dimensión formulada por el impetrante de tutela, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada en cuanto al debido proceso en su componente de congruencia vinculado con la libertad del nombrado.

En relación a la fundamentación y motivación

El enfoque de denuncia constitucional planteado por el peticionante de tutela trasunta de manera central en el cuestionamiento a la labor argumentativa asumida por la Vocal accionada al desestimar la apelación planteada y consecuentemente negarle la modificación de la medida extrema, alegándose en este propósito que, incurrió en las mismas transgresiones y errores de la autoridad judicial inferior al no restaurar los derechos lesionados, bajo el argumento que al estar el proceso penal con acusación formal ya no se encuentra en etapa de investigación sino en la de juicio, por lo que debía demostrar la inconcurrencia de los peligros procesales -denunciado también bajo el tópico de la incongruencia supra resuelto-, cuando al margen de que no existen actos preparatorios de juicio ni radicatoria en la instancia correspondiente, debió verificar si el contenido de la decisión apelada se encontraba en la norma y no subsanar la negligencia de la autoridad judicial inferior, derivando esta actuación contraria a la normativa procesal penal vigente, que se encuentre ilegalmente procesado y privado de su libertad,  cumpliendo detención preventiva sin plazo al haberse cumplido el establecido con anterioridad, no habiendo el Ministerio Público ni la víctima solicitado su ampliación, convirtiéndose esta situación en una pena anticipada, al utilizarse la lógica de la equidad de género pese haber dado cumplimiento efectivo a la Ley, lo que implica que jamás podría recuperar su libertad al confrontarse ello con la protección de los derechos de la mujer, cuando además se tiene otro tipo de medidas para ejercer esa protección.

Bajo este contexto de denuncia constitucional, inicialmente se debe aclarar que si bien el accionante vinculó el argumento de existencia de acusación formal, el estadio del proceso penal y la necesidad de demostrar la incongruencia de los riesgos procesales a la antes examinada incongruencia, del análisis íntegro del acto lesivo denunciado se evidencia también que, este encuentra un ángulo de denuncia en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde efectuar la verificación constitucional que sean pertinente en función a la dimensión del cuestionamiento formulado.

Es este sentido y en el marco del alcance de reclamación constitucional planteada en cuando a la base argumentativa esbozada por la autoridad judicial ahora accionada y que se tiene ut supra precisada; de la lectura al Auto de Vista -objeto de impugnación en esta vía tutelar-, se constata que, en su estructura inicialmente delimitó la naturaleza instrumental de las medidas cautelares de carácter personal, invocando al efecto el art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley 1173- denotando que su aplicación debe sujetarse a los preceptos y presupuestos legales inmersos en el art. 233 del adjetivo penal modificado por dicho precepto legal y la Ley 1226, que guardan relación con los arts. 235 ter y 239, ambos de la norma procesal penal, para en base a estos fundamentos ingresar a resolver los agravios planteados, resaltando que el Auto Interlocutorio apelado tuvo su origen en una audiencia de control de la detención preventiva señalada en virtud al Auto de Vista -81/2020 SP2-, teniendo por finalidad considerar los aspectos que hagan necesario mantener o no la medida extrema impuesta, debiendo la autoridad judicial compulsar su persistencia o no, para lo cual se debe analizar el precitado art. 233 con las modificaciones antes señaladas y el alcance del art. 239, ambos del CPP, relacionada con la cesación de la detención preventiva ante el vencimiento del plazo, poniendo énfasis en la circunstancia de la ampliación del plazo; empero que, también la norma prevé la distinción en cuanto a las circunstancias que deben considerarse cuando el proceso penal se encuentre en etapa de juicio y de recursos, en dicha situación para que proceda la medida extrema se deben acreditar los riesgos procesales  previstos en el art. 233.2 del adjetivo penal -con su modificación- e interpretando en sentido inverso dicho precepto legal si se pretende considerar el sistema del plazo es necesario analizar si concurren o no los peligros procesales, ante lo cual, de los antecedentes y argumentos vertidos por la Jueza inferior, la causa penal se encuentra en etapa distinta, y si bien no existe solicitud de ampliación de plazo del Ministerio Público, se encuentran latentes los peligros procesales de fuga y de obstaculización identificados y ante el requerimiento conclusivo de acusación fiscal es necesario garantizar la presencia del procesado; en base a ello existe la circunstancia procesal de la etapa juicio, por la cual no existen actos de investigación para realizar, concluyendo que en la Resolución impugnada de manera integral se atendieron las consideraciones y particularidades del caso concreto, identificando la razón de la ausencia de  plazo debido a que su establecimiento se circunscribe para el desarrollo de actos investigativos y que en el caso esta se encuentra cerrada y además determinar la persistencia de los peligros procesales, por lo que la Jueza a quo no se apartó de la norma ni inobservó los derechos a la libertad y al debido proceso, al haber cumplido el mandato legal en función al principio de verdad material, no pudiéndose desconocer la existencia de una acusación formal, porque si bien el recurrente alegó que a consecuencia de un recurso de apelación la conminatoria para presentación del acto conclusivo habría quedado sin efecto, pero la referida acusación existe y en razón al principio de realidad los efectos jurídicos referidos no alcanzan ni hacen desaparecer a ese acto conclusivo, así también que, de finalizarse la investigación el acto conclusivo puede presentarse antes de los seis meses, lo cual no constituye una violación de los derechos a la libertad y presunción de inocencia del imputado; además de tener éste la vía expedida para peticionar la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP atendiendo la finalidad de su imposición prevista en el art. 221 del mismo cuerpo legal, como también estar materializado su derecho a la defensa en todas las instancias; resaltando además que el Auto Interlocutorio impugnado contiene también criterios de ponderación y desde la perspectiva de género analizó las circunstancias de vulnerabilidad que se advirtieron en el desarrollo investigativo, evidenciándose que, al existir colisión de derechos la Ley 348 manda a optar por aquel que sea preferente para la protección de los derechos de la víctima por su condición de mujer vulnerable, por cuanto en casos relacionados a violencia contra la mujer se debe asumir decisiones con perspectiva de género, dando el enfoque de interseccionalidad a objeto de equilibrar la brecha de desigualdad y discriminación, conforme se tiene de los diversos Tratados y Convenios existentes sobre la temática de protección con perspectiva de género en función a los estándares internacionales de cumplimiento obligatorio y la aplicación más favorable  porque la finalidad esencial es erradicar la violencia contra la mujer.

En el marco de la necesaria recapitulación de los ejes centrales que sustenta el Auto de Vista cuestionado, se puede afirmar que el mismo de manera suficientemente clara y precisa expresó los razonamientos intelectivos tanto de hecho como de derecho, a los fines de declarar sin lugar la apelación incidental planteada por el hoy impetrante de tutela, al haber puntualmente delimitado la aplicación normativa de las medidas cautelares de carácter personal y la naturaleza procesal de la audiencia de control de la cual emergió el fallo objeto de dicha impugnación, resaltado en aplicación de la hipótesis normativa identificada que la coyuntural traslación de la etapa preparatoria a la de juicio oral público y contradictorio, superó la inicial verificación de persistencia la detención preventiva por razón de plazo y/o su ampliación, para abordar el análisis en el marco del momento procesal asumido como vigente, denotando la imposibilidad de desconocimiento del hito de apertura de dicha fase como es la acusación formal por determinaciones anteriormente dispuestas en alzada de dejar sin efecto una conminatoria, considerando que la misma en sus efectos no alcanzaba al acto conclusivo
-entiéndase a los fines de definir la vigencia o no de la medida extrema-, para finalmente y reforzando el marco argumentativo, desarrollar aspectos inherentes la obligatoriedad de asumir criterios jurisdiccionales o juzgar bajo la perspectiva de género, aspecto que, al contrario de lo entendido por la parte peticionante de tutela, no implica la imposibilidad de recobrar su libertad al estar confrontada su situación jurídica con la protección de los derechos de la mujer, por cuanto, la finalidad de esta nueva óptica de dinámica procesal y jurisdiccional -juzgar con perspectiva de género y enfoque interseccional- responde a la obligatoriedad contenida en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos tanto del sistema universal como interamericano asumidos también en cuanto a sus mandatos y directrices en la normativa interna, que tienden a adoptar medidas positivas para materializar el derecho a la igualdad material y sustantiva de las mujeres y de la población vulnerable, eliminando cualquier discriminación directa y/o estructural, en procura objetiva de garantizar el acceso a la justicia, a los fines de que la labor de juzgar con perspectiva de género permita comprender el ámbito del derecho más allá de la formalidad, constituyéndose en un medio efectivo para lograr el respeto de los derechos y garantías de las mujeres involucradas en un proceso, bajo un criterio de vulnerabilidad.

Por lo que en base a los razonamientos expuestos y dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, de la verificación constitucional efectuada no se evidencia que la determinación de alzada ahora cuestionada hubiese incurrido en el defecto del incumplimiento de los parámetros de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso vinculados a la libertad del accionante, implicando ello, que no sea atendible acoger favorablemente la tutela pretendida en relación a este punto de análisis constitucional.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y a los principios de inocencia y pro homine, a más de su mención casi referencial, no se expresó mayor argumentación que permita a este Tribunal advertir su conculcación en relación con alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa; y, en cuanto al alegado principio “…de respeto, protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Política, así como a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic), si bien son componentes imperativos constitucionalmente establecidos partir de axiomas y deberes consagrados en la Norma Fundamental, per se no se halle estrictamente vinculado a la verificación del ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales cuyo resguardo se encuentra en esta vía tutelar; por lo que, en cuanto a los enunciados derechos y principios corresponde también denegar la protección requerida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 57 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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